ORDENANZA
FISCAL GENERAL DE GESTION TRIBUTRIA, INSPECCION Y RECAUDACIÓN
Título I: Principios
generales
Art.
1.- Objeto
Art.
2.- Vinculación
con ordenanzas particulares
Art. 3.-
Ámbito de aplicación
Art. 4.-
Normativa aplicable
Título II: De la Gestión Tributaria
Capítulo I. Conceptos
Generales
Sección I. Los tributos. Sus
clases
Art. 5.-
Tributos provinciales
Art. 6.-
Tributos municipales delegados
Sección II. Elementos de la relación
tributaria
Art. 7.- El
hecho imponible
Art. 8.-
Sujeto pasivo
Art. 9.-
Obligaciones del sujeto pasivo
Art. 10.-
Responsables del tributo
Art. 11.-
Responsabilidad solidaria
Art. 12.-
Responsabilidad subsidiaria
Art. 13.-
Acción administrativa de derivación de la responsabilidad
Art. 14.-
Transmisión de la deuda
Art. 15.- El
domicilio fiscal
Art.
16.- Base imponible
Art.
17.- Determinación
de la base
Art.
18.- Base liquidable
Art.
19.- Reducciones,
exenciones y bonificaciones
Sección III. La deuda
tributaria
Art. 20.-
Determinación de la cuota tributaria
Art. 21.- La
deuda tributaria
Art. 22.-
Extinción de la deuda tributaria
Art.
23.- El pago
Art.
24.- Prescripción
Art. 25.-
Interrupción de la prescripción.
Art.
26.- Compensación.
Art.
27.- Condonación.
Capítulo
II. Normas de
gestión
Art. 28.-
Principios generales
Art. 29.-
Competencias del Pleno
Art. 30.-
Competencias del Presidente de la Diputación
Art. 31.-
Iniciación de la gestión
Art. 32.-
Declaración tributaria
Art. 33.-
Consultas tributarias
Art. 34.-
Instrucciones y circulares de la Presidencia
Art.
35.- Liquidaciones
Art.
36.- Notificación
de liquidaciones
Art. 37.-
Practica de notificaciones
Art. 38.-
Padrones y matrículas
Art. 39.-
Periodos voluntarios de cobranza
Art. 40.-
Alcance de la delegación en la gestión
Art. 41.-
Impuesto sobre bienes inmuebles
Art. 42.-
Impuesto sobre actividades económicas
Art. 43.-
Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica
Art. 44.-
Aprobación de padrones
Art.
45.- Liquidaciones ingreso directo
IBI, IAE e IVTM
Sección III. Procedimiento de
revisión
Art. 46.-
Interposición de recursos
Art. 47.-
Procedimientos especiales de revisión
Art. 48.-
Rectificación de errores materiales
Art. 49.-
Devolución de ingresos indebidos
Sección IV. Infracciones y sanciones
tributarias
Art.- 50.-
Procedimiento sancionador
Art.- 51.-
Infracciones graves
Art.- 52.-
Infracciones simples
Título III: De la Inspección de
Tributos
Capítulo I. La inspección de
tributos
Art. 53.- La
inspección de tributos
Art. 54.-
Personal inspector
Capítulo II. Procedimiento de
inspección
Art. 55.-
Clases de actuaciones
Art.
56.-Lugar y tiempo de las actuaciones
Art. 57.-
Iniciación y desarrollo de las actuaciones inspectoras
Capítulo Preliminar. Disposiciones
generales
Sección I. De la gestión recaudatoria de la
Diputación
Art.
58.- Concepto
Art.
59.- Periodos de
recaudación
Art. 60.-
Gestión recaudatoria
Art. 61.-
Competencia territorial
Art. 62.-
Objeto
Sección II. Órganos recaudatorios de la Diputación y
sus competencias
Art. 63.-
Órganos de dirección
Art. 64.-
Órganos de recaudación y entidades colaboradoras
Art. 65.-
Competencias del Pleno
Art. 66.-
Competencias del Presidente
Art. 67.-
Competencias del Tesorero
Art. 68.-
Competencias del Jefe de Servicio de Recaudación
Art. 69.-
Competencias del Recaudador de la Oficina de Recaudatoria
Capítulo I. Extinción de las
deudas
Sección I. Especificaciones sobre el
pago
Art. 70.-
Tiempo de pago
Art. 71.-
Medios de pago
Art.
72.- Cheque
Art.
73.- Pago mediante
efectos timbrados y maquinas registradoras –
certificadoras
Art. 74.-
Justificantes de pago
Sección II. Aplazamiento y fraccionamiento del
pago
Art. 75.-
Fraccionamientos y aplazamientos I
Art. 76.-
Fraccionamientos y aplazamientos II
Art. 77.-
Fraccionamientos y aplazamientos III
Art. 78.-
Fraccionamientos y aplazamientos IV
Art. 79.-
Fraccionamientos y aplazamientos V
Art. 80.-
Fraccionamientos y aplazamientos VI
Art. 81.-
Fraccionamientos y aplazamientos VII
Art. 82.-
Fraccionamientos y aplazamientos VIII
Sección III. Compensación de
deudas
Art.
83.- Compensación
Art.
84.- Compensación
de oficio de deudas de Entidades Públicas
Art. 85.-
Procedimiento
Art. 86.-
Cobro de deudas de Entidades Públicas
Sección IV. Créditos
incobrables
Art. 87.-
Declaración de crédito incobrable
Art. 88.-
justificación
Art. 89.-
Efectos
Capítulo II. Ingresos en período voluntario y en vía
de apremio
Sección Única. Ingreso de las
deudas
Art. 90.-
Ingreso
Art. 91.-
ingresos en entidades colaboradoras
Capítulo III. Del personal
recaudador
Sección I. De los
recaudadores
Art. 92.-
Carácter y nombramiento
Art. 93.-
Deberes y derechos
Art.
94.- Incompatibilidades
Art.
95.- Ceses
Sección II. El personal de
recaudación
Art. 96.- El
personal de recaudación
Art.
97.- Deberes
Art.
98.- Retribuciones
y traslados
Art. 99.-
Auxilio de la autoridad
Art. 100.-
Régimen disciplinario
Capítulo IV. Estados de
recaudación
Sección I. Estados de la
gestión
Art. 101.-
Elaboración
Art. 102.-
Justificantes
Sección II. Comisión
Liquidadora
Art. 103.-
Nombramiento
Art. 104.-
Comprobación
Capítulo V. Recaudación por la Diputación de créditos
de otros entes
Sección I. Prestación del servicio de
recaudación
Art. 105.-
Aplicación de la ordenanza
Art. 106.-
Extensión de la prestación del servicio
Art. 107.-
Alcance
Sección II. Relación con los entes
delegantes
Art. 108.-
Intercambio de información y documentación
Sección III. Ingreso de la recaudación
realizada
Art. 109.-
Anticipos a cuenta
Art. 110.-
Ingreso en las Entidades Locales del importe de las deudas
recaudadas
Art. 111.-
liquidación definitiva
Art. 112.-
Ingresos de otros Entes
Art. 113.-
Estados de la gestión recaudatoria
Disposición adicional primera.
Reglamento general de recaudación
Disposición adicional segunda. Mesa
de subasta
Disposición adicional tercera.
Competencia de los servicios jurídicos
Título
I: PRINCIPIOS
GENERALES
Artículo 1.-
Objeto
1. La presente Ordenanza
Fiscal General, dictada al amparo del artículo 106 de la ley 7/85 de 2 de abril,
reguladora de las Bases de Régimen Local y artículos 15 a 19 de la ley 39/88,
reguladora de las Haciendas Locales, tiene por objeto establecer los principios
básicos y normas comunes a los siguientes tributos:
a) Tributos propios de la
Excma. Diputación Provincial de
Granada.
b) Tributos cuya gestión se
haya delegado por los Municipios de la Provincia, entendiéndose aplicable la
Ordenanza exclusivamente a aquellas funciones de gestión que hayan sido
efectivamente delegadas por dichos Municipios. A estos efectos la presente
Ordenanza, a través de las normas comunes que contiene, complementa las
Ordenanzas Fiscales Municipales respectivas.
2. Las normas contenidas en
esta Ordenanza Fiscal serán aplicables supletoriamente a otros ingresos de
derecho público en aquellos supuestos concretos no previstos específicamente en
la normativa reguladora de los mismos y en cuanto la naturaleza jurídica de cada
tipo de ingresos haga posible dicha aplicación.
Artículo 2.-
Vinculación con Ordenanzas particulares
Las normas de la presente
Ordenanza Fiscal General se considerarán parte integrante de las respectivas
Ordenanzas particulares, en todo lo que no esté especialmente regulado en
éstas.
Artículo 3.-
Ambito de aplicación
1. Esta Ordenanza obligará en
todo el territorio de la provincia de Granada.
2. Las normas contenidas en
esta Ordenanza obligarán desde la entrada en vigor de la misma, hasta su
derogación o modificación, de acuerdo con su Disposición Final.
Artículo 4.-
Normativa aplicable
Los tributos propios de la
Excma. Diputación Provincial y aquéllos cuya gestión tenga encomendada por
delegación de los Municipios, se regirán en primer término por la ley 7/85, y
además:
a) Por la Ley 39/88 de 28 de
diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
b) Por la legislación general
tributaria, presupuestaria, Ley de Garantías y Derechos del Contribuyente y
demás del Estado aplicables y por sus normas de desarrollo.
c) Por los Reglamentos
General de Recaudación y General de la Inspección de los Tributos y sus normas
de desarrollo.
d) Por los tratados,
acuerdos, convenios y demás normas internacionales o emanadas de Entidades
internacionales o supranacionales, aplicables a dicha gestión.
e) Por las Leyes de la
Comunidad Autónoma de Andalucía en el marco y de conformidad con la legislación
a que se refieren los apartados anteriores.
f) Por la presente Ordenanza
Fiscal General y por las restantes Ordenanzas particulares de la propia Excma.
Diputación, o de los Ayuntamientos en el caso de los tributos cuya gestión
hubiera sido objeto de delegación en favor de la misma. Todo ello de acuerdo con
lo previsto en las normas citadas en los apartados anteriores.
g) Por las Instrucciones y
Circulares que pueda dictar la Presidencia de la Diputación para la aplicación
de esta Ordenanza General o de las Ordenanzas particulares
correspondientes.
Título II: De
la Gestión Tributaria
Capítulo I
Conceptos Generales
Sección
I: LOS
TRIBUTOS. SUS CLASES
Artículo 5.- Tributos
Provinciales
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 121 y siguientes de la ley 39/88 de 28 de diciembre,
los tributos provinciales son:
1.- Tasas
2.- Contribuciones
Especiales
3.- Recargos exigibles sobre
los Impuestos de otras Entidades Locales.
Artículo 6.- Tributos
Municipales delegados
Podrán ser objeto de
delegación en la Excma. Diputación Provincial la gestión de los siguientes
tributos:
•
Impuesto sobre Bienes Inmuebles
•
Impuesto sobre Actividades Económicas
•
Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica
·
Impuesto
sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza
urbana
•
Tributos y otros ingresos de derecho público de cobro periódico anual y
de cobro no periódico.
En todo caso la gestión
tributaria por delegación relativa a los tributos contemplados en este artículo,
se realizará de acuerdo con el artículo 7 de la ley 39/88, con los convenios o
acuerdos suscritos con los Ayuntamientos respectivos, y con las Instrucciones y
Circulares que se puedan dictar por la Presidencia de la Diputación.
Sección II: ELEMENTOS DE LA
RELACION TRIBUTARIA
Artículo 7.- El hecho
imponible
1. El hecho imponible es el
presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley y la Ordenanza
Fiscal particular para configurar cada tributo y cuya realización origina el
nacimiento de la obligación tributaria.
2. Cada Ordenanza Fiscal
particular, de acuerdo con lo previsto en la ley, completará la determinación
concreta del hecho imponible, causas de no sujeción así como las condiciones en
que nace la obligación de contribuir.
Artículo 8.- El sujeto
pasivo
1. El
sujeto pasivo es la persona, natural o jurídica, que según la Ley y la Ordenanza
de cada tributo, resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones
tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.
Nunca perderá
su condición de contribuyente quién, según la Ley deba soportar la carga
tributaria, aunque realice su traslación a otras personas.
2. Es
contribuyente la persona, natural o jurídica, a quién la ley y la Ordenanza
Fiscal impone la carga tributaria derivada del hecho imponible.
3. Es
sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que, por imposición de la Ley y de
la Ordenanza Fiscal de un determinado tributo, en lugar de aquél esté obligado a
cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.
4. La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible
determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda municipal,
salvo que la Ley y la Ordenanza propia de cada tributo dispusiere lo contrario.
5. Los concesionarios de todas clases tendrán la condición de sujetos
pasivos de los tributos municipales, salvo aquellos supuestos en que la
Ordenanza específica de cada tributo los considere expresamente como no
sujetos.
6. Tendrán la consideración de sujetos pasivos, salvo que la Ley
y las Ordenanzas dispongan lo contrario, las herencias yacentes, comunidades de
bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una
unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.
7.La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la
obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los
particulares. Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración,
sin perjuicio de sus consecuencias jurídico privadas.
Artículo
9.- Obligaciones del sujeto pasivo
El sujeto pasivo está
obligado a:
a) Pagar la deuda tributaria.
b) Formular cuantas
declaraciones o comunicaciones se exijan para cada tributo, consignando en ellas
el número de identificación fiscal establecido para personas físicas o
jurídicas.
c) Tener a disposición de la Administración municipal o provincial
los libros de contabilidad, registro y demás documentos que deba llevar y
conservar el sujeto pasivo, con arreglo a la Ley y según establezca, en cada
caso, la correspondiente Ordenanza.
d) Facilitar la práctica de inspecciones
y comprobaciones y proporcionar a la Administración municipal los datos,
informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho
imponible.
e)
Declarar su domicilio fiscal y cambios en el mismo conforme a lo establecido en
la Ley y esta Ordenanza Fiscal General.
Artículo
10º.
Responsables del tributo
1. Las Ordenanzas Fiscales
podrán declarar, de conformidad con la Ley, responsables de la deuda tributaria,
junto a los sujetos pasivos, a otras personas solidaria o subsidiariamente.
2. Salvo norma legal en contrario, la responsabilidad será siempre
subsidiaria.
3. La responsabilidad alcanzará la totalidad de la deuda
tributaria, con excepción de las sanciones; es decir a la cuota tributaria,
recargos exigibles legalmente sobre bases o cuotas, interés de demora y recargos
del artículo 61.3 de la Ley General Tributaria.
El recargo de apremio sólo
será exigible al responsable en el supuesto regulado en el párrafo tercero del
apartado siguiente.
4. En todo caso, la derivación de la acción
administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables,
requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se
declare la responsabilidad y se dictamine su alcance.
Dicho acto les será
notificado con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, en la
forma que reglamentariamente se determine, confiriéndoles desde dicho instante
todos los derechos del deudor principal.
Transcurrido el período voluntario
que se concederá al responsable para el ingreso, si no efectúa el pago, la
responsabilidad se extenderá automáticamente al recargo al que se refiere el
art. 127 de la Ley General Tributaria y la deuda le será exigida en vía de
apremio.
5. La derivación de la acción administrativa a los responsables
subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y
de los demás responsables solidarios si los hubiere, sin perjuicio de las
medidas cautelares que antes de esta declaración puedan adaptarse dentro del
marco legalmente previsto.
6. Cuando sean dos o más los responsables
solidarios o subsidiarios de una misma deuda, esta podrá exigirse íntegramente a
cualquiera de ellos.
Artículo
11.- responsabilidad solidaria
1. En los supuestos de
responsabilidad solidaria, a falta de pago del deudor principal y sin perjuicio
de su responsabilidad, la Hacienda provincial podrá reclamar el pago de la deuda
a los responsables solidarios; se entiende producida dicha falta de pago una vez
transcurrido el período voluntario por el vencimiento del plazo a partir de la
notificación en las deudas liquidadas por la Administración, o por el
vencimiento del plazo de autoliquidación e ingreso en los casos de estar
obligado a ello el sujeto. El procedimiento para exigirla será el establecido en
el artículo 12 del Reglamento General de Recaudación.
2. En todo caso,
responderán solidariamente de las obligaciones tributarias:
a) Todas las
personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción
tributaria.
b) Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o
económicas a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, pero en
proporción a sus respectivas participaciones respecto de las obligaciones
tributarias de dichas entidades.
Artículo
12.- Responsabilidad subsidiaria
1. La derivación de la acción
administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración
de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin
perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptarse antes de esa
declaración; siendo dictado por el Alcalde el acto administrativo de derivación
de responsabilidad frente a ellos, una vez obre en su poder el expediente
administrativo de apremio con la correspondiente declaración de fallido de los
obligados principalmente al pago.
2. Serán responsables subsidiarios de
las obligaciones tributarias:
a) Por las infracciones graves cometidas por
las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los
actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las
obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quiénes
de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieren posible tales infracciones.
b) Asimismo, en todo caso de las obligaciones tributarias pendientes de las
personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de
las mismas.
c) Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras,
concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe
no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las
obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que
sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.
d) Quiénes sucedan por
cualquier concepto en la titularidad de explotaciones y actividades económicas a
personas físicas, sociedades y entidades jurídicas, respondiendo de las deudas
tributarias derivadas de su ejercicio, siempre que la certificación solicitada a
la Administración de acuerdo a la normativa vigente se expida en el plazo de dos
meses con contenido positivo.
Artículo
13.- Acción administrativa de derivación de la
responsabilidad
1. Los responsables
subsidiarios están obligados al pago de las deudas tributarias siempre que el
deudor principal haya sido declarado fallido conforme a lo dispuesto en el
artículo 164 del Reglamento General de recaudación, y que exista acto
administrativo de derivación de responsabilidad.
2. El acto
administrativo de derivación de responsabilidad contra los responsables
subsidiarios será dictado por el Presidente, una vez que obre en su poder el
expediente administrativo de apremio con la declaración de fallido de los
obligados principalmente al pago.
3. Para
el caso en que esta Diputación
tenga delegada exclusivamente la Recaudación, la competencia para dictar el acto
administrativo para la derivación de responsabilidad corresponderá al Alcalde
del municipio.
4. Dicho acto, en el que se cifrará el importe de la deuda
exigible al responsable subsidiario, será notificado a éste.
5. Si son
varios los responsables subsidiarios y éstos lo son en el mismo grado, la
responsabilidad de ellos será solidaria, salvo norma en
contrario.
Artículo
14.-
Transmisión de la deuda
1. Las obligaciones
tributarias pendientes se transmitirán a sus herederos o legatarios a la muerte
del sujeto, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a
la adquisición de la herencia; aunque en ningún caso serán transmisibles las
sanciones. La gestión recaudatoria continuará sin mas requisito que la
constancia del fallecimiento y la notificación al sucesor requiriéndole el pago,
de acuerdo al Reglamento General de Recaudación.
2. En el caso de
sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias
pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que
responderán de ellos solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de
liquidación que se les hubiere adjudicado.
Artículo
15.-
El
domicilio fiscal
1. El domicilio fiscal
será:
a) Para las personas físicas, el de su residencia habitual siempre
que esté situada en el Término municipal, en caso contrario, el domicilio podrá
ser el que a tales efectos declaren expresamente, y si no lo declarasen, el de
su residencia habitual aunque se encuentre fuera de aquél.
b) Para las
personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que en él esté
efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus
negocios. En otro caso se atenderá al lugar en que radiquen dicha gestión o
dirección.
2. La Administración podrá exigir a los sujetos pasivos
que declaren su domicilio fiscal, y si lo cambiaren deberán presentar
declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efecto
frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración. La
Administración podrá rectificar de oficio el domicilio fiscal de los sujetos
pasivos mediante la comprobación pertinente.
3. El incumplimiento de la
obligación establecida en el párrafo anterior constituirá infracción simple.
4. A efectos de la eficacia de las notificaciones se estará al último
domicilio declarado.
5. Los sujetos pasivos que residan en el extranjero
durante más de seis meses cada año natural vendrán obligados a designar un
representante con domicilio en territorio español, a los efectos de sus
relaciones con la Hacienda Pública.
Las personas jurídicas residentes en el
extranjero que desarrollen actividades en España tendrán sus domicilio fiscal en
el lugar en que radique la efectiva gestión administrativa y la dirección de sus
negocios.
Artículo 16.- Base
imponible
Se entiende por base
imponible:
a) La calificación del hecho
imponible como módulo de imposición cuando la deuda tributaria venga determinada
por cantidades fijas.
b) El aforo en unidades de
cantidad, peso o medida del hecho imponible, sobre la que se aplicarán la tarifa
pertinente para llegar a determinar la deuda tributaria.
c) La valoración en unidades
monetarias del hecho imponible tenido en cuenta por la Administración
Provincial, sobre la que una vez practicadas, en su caso, las reducciones
determinadas en las respectivas Ordenanzas particulares, se aplicará el tipo
pertinente para llegar a la determinación de la deuda tributaria.
La Ordenanza particular de
cada tributo establecerá los medios y métodos para determinar el valor base de
imposición.
Artículo 17.- Determinación
de la base
En la Ordenanza propia de
cada tributo se establecerán los medios y métodos para determinar la base de
gravamen dentro de los regímenes de estimación directa, objetiva singular e
indirecta.
Artículo 18.- Base
liquidable
Se entenderá por base
liquidable el resultado de practicar, en su caso, en la base imponible las
reducciones establecidas por la legislación aplicable, o las que, en base a la
misma, establezca la Ordenanza Fiscal correspondiente.
Artículo
19.- Reducciones, exenciones y bonificaciones
No
se otorgarán otras exenciones, bonificaciones o reducciones que las
concretamente autorizadas por la ley o, a su amparo, por las Ordenanzas Fiscales
particulares.
Sección
III: LA DEUDA
TRIBUTARIA
Artículo 20.- Determinación
de la cuota tributaria
La cuota
se determinará:
a) Según
cantidad fija, señalada al efecto en la correspondiente Ordenanza
Fiscal.
b) Según
tarifas establecidas en las Ordenanzas Fiscales particulares, que se aplicarán
sobre la base imponible a que se refiere el artículo 9.b) de la presente
Ordenanza.
c) Por
aplicación a la base imponible prevista en el artículo 9.c), del tipo de
gravamen proporcional o progresivo que corresponda.
d)
Globalmente en las contribuciones especiales para el conjunto de los obligados a
contribuir, por el porcentaje del coste de las obras e instalaciones que se
imputa al interés particular, con un máximo del 90% del coste que la Diputación
soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de
los servicios. Dicho coste global se distribuirá por partes alícuotas entre los
sujetos pasivos, conforme a módulos de reparto que se fijarán en la respectiva
Ordenanza.
Artículo 21.- La Deuda
Tributaria
La deuda
tributaria es la cantidad debida por el sujeto pasivo a la Administración
Provincial y está integrada por:
a) La
cuota tributaria.
b) Los
recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, ya sean a favor de
la Tesorería Provincial o de otros Entes Públicos.
c) Los
recargos previstos en el apartado 3 del artículo 61 de la Ley General
Tributaria.
d) El
interés de demora que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del
período en el que aquél se devengue, incrementado en un 25 por 100, salvo que la
Ley de Presupuestos Generales del Estado establezcan otro diferente.
e) El
recargo de apremio.
f) Las
sanciones pecuniarias.
Artículo 22.- Extinción de la
deuda tributaria
La deuda
tributaria se extingue:
a) Por el
pago o cumplimiento.
b) Por la
prescripción.
c) Por
compensación.
d) Por
condonación.
e) Por
insolvencia probada o paradero desconocido del deudor, en los términos previstos
en los artículos 87 a 89 de la presente Ordenanza.
Artículo 23.- El
pago
El pago
de los tributos a los que le es de aplicación la presente Ordenanza General se
regulará, en cuanto a medios, modo, forma, plazos y demás extremos que suscite,
por los artículos 70 a 86 de esta Ordenanza.
Artículo 24.-
Prescripción
Prescribirán a los cuatro
años los siguientes derechos y acciones:
a) El
derecho de la Administración Provincial para determinar la deuda tributaria
mediante la oportuna liquidación, desde el día en que finalice el plazo
reglamentario para presentar la correspondiente declaración.
b) La
acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, desde la fecha
en que finalice el período voluntario.
c) La
acción para imponer sanciones tributarias, desde la fecha en que se cometieron
las respectivas infracciones.
d) El
derecho a la devolución de ingresos indebidos, contado desde el día en que se
realizó dicho ingreso indebido.
Artículo 25.- Interrupción de
la prescripción
1. Los
plazos de prescripción a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo
anterior, se interrumpen:
a) Por
cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto
pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento,
comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho
imponible.
b) Por la
interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
c) Por
cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la
deuda tributaria.
En todo
caso, las notificaciones practicadas en la forma regulada en los Art. 36 y 37 de
esta Ordenanza tienen valor interruptivo de la prescripción.
2. El
plazo de prescripción a que se refiere la letra d) del artículo anterior se
interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la
devolución del ingreso indebido, o por cualquier acto de la Administración
Provincial en que se reconozca su existencia.
3. La
prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione
el sujeto pasivo.
4. La
prescripción será declarada mediante Resolución de la Presidencia, tanto para
los ingresos propios de Diputación como para los de aquellas entidades que
hubiesen delegado la gestión. Para aquellos supuestos en los que solo se halla
delegado la recaudación, se hará propuesta de prescripción por la Presidencia de
Diputación al tesorero de la Entidad delegante, para la adopción del acuerdo
oportuno.
5. La
prescripción generada lo es por igual para el sujeto pasivo y para los demás
responsables, suponiendo la extinción de la deuda tributaria.
6.
Producida la interrupción de la prescripción, se iniciará de nuevo el cómputo
del plazo para la misma a partir de la fecha de la última actuación del sujeto
pasivo u obligado al pago, o de la Administración.
Artículo 26.-
Compensación
Las
deudas a favor de la Hacienda Provincial que se encuentran en fase de gestión
recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, podrán extinguirse total o
parcialmente por compensación con los créditos reconocidos por la Diputación a
favor del deudor, de acuerdo con lo previsto en los artículos 83 a 86 de la
presente Ordenanza.
Artículo 27.-
Condonación
1. Las
deudas sólo podrán ser objeto de condonación en virtud de ley, en la cuantía y
con los requisitos que en la misma se determinen.
2. La
condonación extingue la deuda en los términos previstos en la ley que la
otorgue.
Capítulo
II: NORMAS DE
GESTION
Sección I:
NORMAS
COMUNES
Artículo 28.- Principios
Generales
1. La Diputación Provincial
de Granada desarrolla la gestión de los tributos propios y demás ingresos de
derecho público y de aquellos tributos y, asimismo, otros ingresos de derecho
público, cuya gestión haya sido delegada por parte de los Municipios de la
Provincia, en aquellas competencias o atribuciones que en el correspondiente
convenio o acuerdo hayan sido objeto de delegación.
2. La gestión de tributos y
demás ingresos de derecho público será dirigida, bajo la superior competencia
del Pleno Corporativo, por el Presidente de la Diputación.
3. La gestión de tributos,
comprende todas las actuaciones necesarias para la determinación y liquidación
de la deuda tributaria, además de aquellas conducentes a su
recaudación.
4. Aquellas cuya gestión haya sido delegada a la
Diputación provincial se encomendarán al Organismo Autónomo Servicio Provincial
de Recaudación.
5. La gestión e inspección de
los tributos propios o cuya gestión haya sido delegada, se realizará conforme a
lo determinado en la ley 39/88 reguladora de las Haciendas locales, Ley General
Tributaria y demás normativa estatal reguladora de la materia.
6. Los actos de la
determinación de las bases y deudas tributarias gozan de presunción de legalidad
que sólo podrá destruirse mediante revisión, revocación o anulación practicadas
de oficio o mediante los recursos pertinentes.
7. Será competencia de la
Presidencia de la Diputación dictar los actos administrativos que correspondan
en el ejercicio de las facultades de gestión contenidas en este artículo, salvo
en aquellos casos que por las normas de carácter general u Ordenanzas
reguladoras se atribuya la competencia a otro órgano.
Artículo 29.- Competencias
del Pleno
Serán
competencias del Pleno de la Diputación en materia de gestión tributaria las
siguientes:
1. Aprobación de convenios o
acuerdos con otras Entidades públicas de delegación de competencias en materia
de gestión tributaria.
2. Aprobación de Ordenanzas
fiscales y las reguladoras de otros ingresos de derecho público.
3. Las demás que le atribuyan
las leyes, la presente Ordenanza General y el resto de las Ordenanzas
reguladoras.
Artículo 30.- Competencias
del Presidente de la Diputación.
Serán
competencias del Presidente de la Diputación en materia de gestión tributaria
las siguientes:
1.-
Dirigir, inspeccionar e impulsar el Servicios de Gestión e Inspección
Tributaria.
2.-
Dictar Instrucciones y Circulares de aplicación de las Ordenanzas aprobadas por
el Pleno Provincial.
3.-
Aprobación de Padrones o Matrículas de los tributos y demás ingresos de cobranza
periódica -contraído previo, ingreso por recibo-.
4.-
Aprobación de liquidaciones relativas a tributos y demás ingresos de derecho
público de cobranza no periódica -contraído previo ingreso directo-.
5.-
Resolución de recursos de reposición contra actos de gestión de estos tributos y
demás procedimientos de revisión, cuya competencia no esté reservada al Pleno,
con la fiscalización de la Intervención y previos los informes de los Servicios
Tributarios correspondientes.
6.-
Resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos.
7.-
Concesión de Beneficios Fiscales de acuerdo con lo previsto en cada caso por la
Ley 39/88 y sus normas de desarrollo.
8.-
Resolución de los expedientes sancionadores tramitados por infracciones
tributarias.
9.- La
posible aprobación de un calendario fiscal para los tributos de cobro
periódico.
10.- Los
demás que le atribuyan las leyes, la presente Ordenanza General y el resto de
las Ordenanzas Reguladoras.
Artículo 31.- Iniciación de
la gestión
La
gestión de tributos se iniciará:
a) Por
declaración o iniciativa del sujeto pasivo
b) De
oficio
c) Por
actuación investigadora de los órganos administrativos
Artículo 32.- Declaración
tributaria
1. Se
considera declaración tributaria todo documento por el que se manifiesta o
reconozca que se han dado las circunstancias o elementos de un hecho
imponible.
2. La
declaración deberá presentarse dentro de los plazos determinados en cada
Ordenanza particular y, en general, dentro del plazo de los treinta días hábiles
siguientes a aquél en que se produzca el hecho imponible. La no presentación
dentro del plazo será considerada como infracción tributaria y sancionada como
tal según las reglas contenidas en esta Ordenanza y en la Ley General Tributaria
y disposiciones complementarias.
3. En la
declaración deberán constar los datos necesarios para la determinación de la
deuda, de acuerdo con lo establecido al respecto en las Ordenanzas particulares.
En todo caso los sujetos pasivos u obligados tributarios deberán consignar su
Número de Identificación Fiscal en las mismas y en cualquier otra comunicación o
escrito de trascendencia tributaria a presentar ante la Administración
Provincial.
4. Por la
Administración Provincial se podrán facilitar los correspondientes impresos de
declaración que en cada caso sean necesarios. Además se podrán recabar
declaraciones y ampliación de éstas, así como la subsanación de los defectos
advertidos en cuanto fuesen necesarios para la liquidación del tributo y su
comprobación.
Artículo 33.- Consultas
tributarias
1. Los
sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular consultas
debidamente documentadas, en relación con los recursos propios o con las
competencias delegadas en recursos ajenos que gestione la Diputación. La
contestación tendrá el carácter de mera información y no de acto administrativo,
no vinculando a la Administración Provincial, salvo los supuestos previstos en
la Ley.
2. No
obstante, el sujeto pasivo que, tras haber formulado la consulta y dentro de
plazo, hubiese cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la
contestación del órgano competente, no incurrirá en responsabilidad, siempre que
reúna los siguientes requisitos:
a) Que
comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la formación
del juicio de la Administración.
b) Que
aquellos no se hubieren alterado posteriormente.
c) Que se
hubiere formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible o dentro
del plazo para su declaración.
3. La
competencia para evacuar consultas corresponderá al Servicio Provincial de
Recaudación.
Artículo 34.- Instrucciones y
Circulares de la Presidencia
La
Presidencia de la Diputación podrá dictar previo informe de Secretaría o
Intervención, según proceda, Instrucciones y Circulares sobre las Ordenanzas
Provinciales reguladoras de los tributos e ingresos de derecho público, a los
efectos de facilitar su comprensión y aplicación.
Artículo 35.-
Liquidaciones
1.-
Determinadas las bases imponibles, la gestión continuará mediante la práctica de
la liquidación para determinar la deuda tributaria. Las liquidaciones serán
provisionales o definitivas.
2.-
Tendrán la consideración de definitivas:
a) Las
practicadas previa comprobación administrativa, del hecho imponible y de su
valoración, haya mediado o no liquidación provisional.
b) Las
que no hayan sido comprobadas dentro del plazo señalado para cada tributo en sus
normas de aplicación, sin perjuicio de la prescripción.
3.- En
los demás casos las liquidaciones tendrán carácter provisional, sean a cuenta,
complementarias, caucionales, parciales o totales.
Artículo 36.- Notificación de
liquidaciones
1.- Las liquidaciones
tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con expresión:
a) De los elementos
esenciales de aquellos.
b) De los medios de
impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y órganos en que
habrán de ser interpuestos.
c) Del lugar, plazo y forma
en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
2.- Las liquidaciones
definitivas, aunque no rectifiquen las provisionales, deberán acordarse mediante
Resolución del Presidente y notificarse al interesado en forma
reglamentaria.
3.-
En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación
correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán
notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así
lo adviertan.
El aumento de la base
tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al sujeto
pasivo con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo
motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter
general autorizadas por las leyes.
4.- En aplicación de lo
previsto en el artículo 124-4 de la Ley General Tributaria, la Diputación podrá
disponer en que supuestos no será preceptiva la notificación expresa, siempre
que así lo advierta por escrito al presentador de la declaración, documento o
parte de alta.
Artículo 37.- Práctica de
notificaciones
1.- Las
notificaciones con el contenido descrito en el artículo anterior se dirigirán al
domicilio fiscal del interesado, en su caso, al señalado para recibirlos por el
propio interesado y, en defecto de ambos, al que conste como tal a esta
Administración.
2.- Las
notificaciones se practicarán por los medios y con los requisitos establecidos
por las normas fiscales y procedimentales de carácter general.
Artículo 38.- Padrones o
Matrículas
1.-
Podrán ser objeto de Padrón o Matrícula los tributos y demás ingresos de derecho
público, en los que por su naturaleza se produzca continuidad del hecho
imponible, así como aquellos para los que lo determine expresamente su Ordenanza
Fiscal particular y, por lo tanto, den origen a unas liquidaciones que se
devengan con periodicidad preestablecida y se cobran asimismo periódicamente
mediante recibo.
2.-
Dichos Padrones o Matrículas tendrán la consideración de registro permanente y
público de tal forma que una vez constituido, todas las altas, bajas y
modificaciones al mismo deberán ser aprobadas en virtud de Resolución de la
Presidencia y notificadas formalmente a los sujetos pasivos, con excepción de
aquellos supuestos que deriven de la Ley, de la presente Ordenanza General y de
la propia Ordenanza Fiscal particular.
3.- Los contribuyentes están
obligados, en los términos que se prevean en la normativa reguladora de cada
tributo, a poner en conocimiento de la Administración Provincial toda
modificación que pueda originar alta, baja o alteración del Padrón. En defecto
de regulación expresa en cada caso, el plazo para comunicar dichas alteraciones
será de 30 días.
4.- Los Padrones o Matrículas
de tributos propios de la Diputación serán objeto de aprobación por la
Presidencia, con la periodicidad que corresponda, y posteriormente objeto de
notificación colectiva de acuerdo con lo previsto en el artículo 29-3) de la
presente Ordenanza.
Artículo 39.- Períodos
voluntarios de cobranza
1. El plazo de ingreso
voluntario de las deudas tributarias se contará, según los casos, desde los
siguientes momentos:
a) La notificación personal al sujeto pasivo de la
liquidación, cuando se practique individualmente.
b) La apertura del plazo
recaudatorio, cuando se trate de tributos de cobro periódico que son objeto de
notificación colectiva.
c) Desde la fecha de inicio del plazo para declarar
en el supuesto de autoliquidación, al coincidir plazo de presentación y de
ingreso voluntario.
2. Los obligados al pago harán efectivas sus deudas
en período voluntario dentro de los plazos siguientes:
A) Las deudas
resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, deberán
pagarse:
a) Las notificaciones entre los días 1 y 15 de cada mes, desde
la fecha de notificación hasta el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil
posterior.
b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde
la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil
posterior.
c) Las correspondientes a tributos periódicos que son objeto de
notificación colectiva, dentro del plazo anunciado en los edictos de cobranza
que se publiquen de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento
General de Recaudación.
d) Las deudas resultantes de conciertos se ingresarán
en los plazos determinados en los mismos.
B) Las deudas tributarias que
deban pagarse mediante autoliquidación, deberán satisfacerse en los plazos o
fechas que señalan las normas reguladoras de cada tributo.
C) Las deudas
no tributarias, en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuáles
tales deudas se exijan y, en su defecto, en los plazos establecidos en los
distintos apartados del párrafo primero de este precepto.
Sección
II: NORMAS
ESPECIALES DE GESTION RELATIVAS A TRIBUTOS MUNICIPALES EN QUE LA MISMA HAYA SIDO
DELEGADA A LA DIPUTACION PROVINCIAL.
Artículo 40.- Alcance de la
delegación en la gestión
1.- El alcance de la
delegación en la gestión de los Ayuntamientos de la Provincia en favor de la
Diputación respecto de los tributos previstos en el artículo 6 de la presente
Ordenanza, vendrá delimitado por los correspondientes convenios o acuerdos a
través de los cuales se formalice dicha delegación, sin perjuicio de lo previsto
en la presente Ordenanza y en las Instrucciones y Circulares que pueda dictar en
aplicación de la misma, el Presidente de la Diputación.
2.- Con relación al Impuesto
sobre Bienes Inmuebles, Impuesto sobre Actividades Económicas e Impuesto sobre
Vehículos de Tracción Mecánica, la delegación podrá alcanzar las siguientes
competencias de gestión:
a) Concesión y denegación de
exenciones y bonificaciones
b) Liquidación de la deuda
tributaria, periódica o no
c) Formación y aprobación del
Padrón o Matrícula de cada tributo y tramitación de las altas, bajas y
modificaciones al mismo
d) Emisión de los documentos
de cobro, incluidos los de ingreso directo
e) Tramitación y resolución
de los expedientes de devolución de ingresos indebidos y pago del importe
resultante
f) Resolución de recursos que
se interpongan contra estos actos de gestión
g) Asistencia e información
al contribuyente en esta materia
h) Establecer convenios con
la Administración Tributaria del Estado, de acuerdo con lo previsto en los
artículos 78.1 y 92.3 de la ley 39/88 en materia de colaboración e
inspección.
3.- Los convenios o acuerdos
a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo, serán publicados por
el Boletín Oficial de la Provincia, una vez suscritos por las Entidades Públicas
correspondientes.
Artículo 41.- Impuesto sobre
Bienes Inmuebles
1.- El Padrón Fiscal del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles se elaborará por el Servicio de Gestión
Tributaria de la Diputación Provincial, en base al Padrón Catastral formado por
el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria.
2.- Las variaciones de orden
físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán
efectividad desde el día primero del año siguiente.
3.- A efectos de determinar
las cuotas tributarias que deben figurar en el Padrón, se aplicarán los tipos
impositivos aprobados por cada Ayuntamiento en la Ordenanza Municipal respectiva
y, en su caso, el coeficiente de actualización de valores catastrales aprobado
por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
|
4.- El efecto de la
concesión de los beneficios fiscales de carácter rogado comienza a partir
del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no
puede tener carácter
retroactivo. |
Artículo 42.- Impuesto sobre
Actividades Económicas
1.- El Padrón Fiscal del
Impuesto sobre Actividades Económicas se elaborará por el Servicio de Gestión
Tributaria de la Diputación Provincial, en base a la matrícula de contribuyentes
formada por la Administración Estatal.
2.- Sobre las cuotas mínimas,
fijadas por la Administración Estatal, se aplicarán el coeficiente modificador e
índices de situación, aprobados por cada Ayuntamiento en la Ordenanza Municipal
respectiva, al amparo de lo que autorizan los artículos 88 y 89 de la ley
39/88.
3.- Asimismo se incorporará
el recargo provincial sobre las cuotas mínimas previsto en el artículo 124 de la
ley 39/88, de acuerdo con el porcentaje establecido en la Ordenanza Fiscal
reguladora aprobada por la Diputación.
Artículo 43.- Impuesto sobre
Vehículos de Tracción Mecánica
1.- El Padrón Fiscal del
Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica se formará por el Servicio de
Gestión Tributaria de la Diputación Provincial, en base al Padrón del año
anterior, incorporando las altas, transferencias, cambios de domicilio y bajas
originadas en el ejercicio inmediatamente anterior.
2. Será sujeto pasivo del
impuesto, la persona física o jurídica que figure como titular del vehículo en
el Registro Central de Tráfico, debiendo tributar en el Municipio que consta
como lugar de residencia en el permiso de circulación.
3.- A efectos de determinar
las Tarifas a que se refiere el Art. 96 de la ley 39/88, se considerará potencia
fiscal del vehículo la resultante de aplicar la fórmula establecida por el anexo
V del Reglamento General de Circulación (RD 2822/1998 de 23 de
diciembre).
4.- Para obtener la deuda
tributaria que constará en el Padrón, sobre las tarifas citadas en el punto
anterior se aplicará el coeficiente de incremento aprobado en la Ordenanza
Fiscal del Ayuntamiento correspondiente.
5.- Para solicitar en la
Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación, la certificación de aptitud
para circular, la transferencia, el cambio de domicilio o la baja de un
vehículo, el interesado deberá acreditar previamente el pago del impuesto
mediante la presentación de la Carta de Pago, debidamente diligenciada,
acreditativa del ingreso efectuado. La Carta de Pago, en su caso, será la
correspondiente al último recibo puesto al cobro por la Corporación.
6.- Las exenciones a que se
refieren las letras d) y f) del Art. 94 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales, deberán ser solicitadas por los
interesados, indicando las características del vehículo, causa del beneficio y
acompañando los documentos acreditativos de su derecho. El procedimiento a
seguir para su concesión será aprobado por el Presidente de la
Corporación.
7.- Por Resolución de
Presidencia se aprobará el modelo de declaración-liquidación a utilizar por los
contribuyentes para formalizar el alta en el Impuesto.
8.- En tanto no se dicten las
disposiciones reglamentarias a que se refiere el número 3 del artículo 96 de la
Ley reguladora de las Haciendas Locales, el concepto de las diversas clases de
vehículos se determinará conforme a lo establecido en el Reglamento General de
Circulación (RD 2822/1998 de 23 de diciembre), en las normas tributarias y en
las reglas que a continuación se establecen:
1ª) Las FURGONETAS tributarán
como TURISMO, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes
casos:
a) Si el vehículo estuviese
habilitado para el transporte de más de nueve personas, incluido el conductor,
tributará como AUTOBUS.
b) Si el vehículo estuviese
autorizado para transportar más de 525 kilogramos de carga útil, tributará como
CAMION.
2ª) Los MOTOCARROS tendrán la
consideración, a los efectos de este Impuesto, de CAMION.
3ª) En el caso de los
VEHICULOS ARTICULADOS tributarán simultáneamente y por separado el que lleve la
potencia de arrastre y los remolques o semirremolques arrastrados.
4ª) Las MAQUINAS
AUTOPROPULSADAS que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas
o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica, tributarán por las
tarifas correspondientes a los TRACTORES.
|
9.- El efecto de la
concesión de los beneficios fiscales de carácter rogado comienza a partir
del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener
carácter retroactivo.
|
Artículo 44.- Aprobación de
Padrones
1.- Los Padrones fiscales
anuales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Impuesto sobre Actividades
Económicas e Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica elaborados por el
Servicio de Gestión Tributaria, serán aprobados por el Presidente de la
Diputación.
2.- Copia de los Padrones
aprobados se remitirá a los Ayuntamientos.
3.- Los Padrones serán objeto
de fiscalización por la Intervención de la Diputación. El procedimiento de
fiscalización a seguir se ajustará a lo establecido en la normativa aplicable y
en las Bases de Ejecución del Presupuesto para cada ejercicio.
Artículo 45.- Liquidaciones
ingreso directo IBI, IAE e IVTM
1.- En relación a los
tributos de cobro periódico, a que se refiere el artículo 33 de la presente
Ordenanza, se practicará liquidación de ingreso directo cuando:
a) Por primera vez han
ocurrido los hechos o actos que pueden originar la obligación de
contribuir.
b) La Diputación, a través de
los Servicios de Gestión e Inspección Tributaria, conozca por primera vez la
existencia del hecho imponible, no obstante haberse devengado con anterioridad
el tributo y sin perjuicio de los recargos, intereses de demora y sanciones que
pudieran corresponder.
c) Se han producido
modificaciones en los elementos esenciales del tributo distintas de las
aprobadas con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y
de la variación de tipos y coeficientes recogida en las Ordenanzas
Fiscales.
2.- La aprobación de las
liquidaciones de ingreso directo compete al Presidente de la Diputación, a
propuesta de los Servicios de Gestión e Inspección Tributaria con la
fiscalización de la Intervención de acuerdo con los procedimientos establecidos
en la normativa aplicable y en las Bases de Ejecución del
Presupuesto.
3.- Las liquidaciones serán
notificadas individualmente de acuerdo con lo previsto en el artículo 124 de la
Ley General Tributaria y los artículos 29 y 30 de la presente Ordenanza
General.
4.- El período voluntario de
cobranza será para estos impuestos objeto de gestión delegada el previsto en el
artículo 32 de la presente Ordenanza.
Sección
III:
PROCEDIMIENTO DE REVISION
Artículo 46.- Interposición
de recursos
1.- Contra los actos
administrativos dictados en vía de gestión podrán interponerse ante la
Presidencia de la Diputación recurso de reposición en el plazo de un mes, a
contar desde la notificación expresa o la notificación colectiva de los
correspondientes Padrones Fiscales.
En este último caso, el plazo
comenzará a contarse desde el día inmediato siguiente al del término del período
de exposición pública del Padrón Fiscal.
2.- Contra la denegación del
recurso de reposición, puede interponerse recurso contencioso-administrativo de
conformidad con la normativa vigente.
3.- Para interponer el
recurso de reposición contra los actos sobre aplicación y efectividad de los
tributos locales, no se requerirá el previo pago de la cantidad exigida; no
obstante, la interposición del recurso no detendrá en ningún caso la acción
administrativa para la cobranza, a menos que el interesado solicite la
suspensión de la ejecución del acto impugnado, a cuyo efecto será indispensable
solicitar dicha suspensión, acompañar garantía que cubra el total de la deuda
tributaria, en cuyo supuesto se otorgará la suspensión instada. A tal efecto, no
se admitirán otras garantías, a elección del recurrente, que las
siguientes:
a) Depósito en dinero
efectivo o en valores públicos en la Caja General de Depósitos o en sus
sucursales, o en su caso, en la Corporación o Entidad interesada.
b) Aval o fianza de carácter
solidario prestado por un Banco o banquero registrado oficialmente, por una Caja
de Ahorros Confederada, Caja Postal de Ahorros o por Cooperativa de Crédito
calificada. El
aval deberá de estar inscrito en el Registro de Avales que cada entidad de
depósito y crédito debe mantener.
c) Fianza provisional o
solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad de reconocida
solvencia, sólo para débitos inferiores a 250.000 pesetas.
La concesión de la suspensión
llevará siempre aparejada la obligación de satisfacer intereses de demora por
todo el tiempo de aquélla y sólo producirá efectos en el recurso de
reposición.
4.- Se entenderá que el aval
o la fianza solidaria prestada por Banco o Caja de Ahorros está constituida a
satisfacción de la Diputación, cuando reúna los siguientes
requisitos:
a) Que exprese la deuda o
deudas tributarias que se afianzan, identificando al sujeto pasivo u obligado al
pago.
b) Que garantice la totalidad
de la deuda tributaria. Igualmente, se garantizarán los intereses de demora por
todo el tiempo de la suspensión, mediante una expresión que así lo
determine.
c) La garantía se constituirá
a disposición del Presidente de la Diputación y tendrá una duración ilimitada,
aún cuando sus efectos se limitarán al período de tramitación del recurso de
reposición.
6.- Cuando la garantía
ofrecida fuese insuficiente, se requerirá al administrado para que en el plazo
de 10 días subsane los defectos que se aprecien. Si la garantía resulta
insuficiente y no se subsanan los defectos de que adolezca, se adoptará
igualmente la resolución que así lo determine y continuará el trámite de
ejecución.
7.- Resuelto el recurso de
reposición y admitido totalmente el mismo, se declarará liberada la
garantía.
8.- Si el recurso fuese
desestimado total o parcialmente, se practicará, en su caso, la correspondiente
liquidación, así como la de los intereses devengados por todo el tiempo que
durase la suspensión, para que sea ingresada por el obligado al pago en el plazo
señalado en el artículo
32 de la presente Ordenanza Fiscal. De no hacerse efectivo dicho pago se
procederá a hacer efectiva la garantía constituida.
9.- Por el hecho de presentar
la solicitud de suspensión se entenderá acordada ésta con carácter preventivo,
hasta que el órgano competente resuelva sobre su concesión o denegación, lo que
debe realizarse en el plazo de diez días siguientes a la presentación en el
registro de la petición de suspensión y garantía que, en todo caso, deberá
presentarse en documento original.
Artículo 47.- Procedimientos
especiales de revisión
1.- Corresponderá al Pleno de
la Diputación, sin perjuicio de las facultades de delegación en la Comisión de
Gobierno provincial, la revisión de los actos dictados en vía de gestión
tributaria, en los siguientes casos:
a) Declaración de nulidad de
pleno derecho, previo dictamen del Consejo de Estado, en los supuestos previstos
en el artículo 153 de la Ley General Tributaria.
b) Los actos que, previo
expediente en que se haya dado audiencia al interesado, se estime que infringen
manifiestamente la ley.
c) Cuando se aporten nuevas
pruebas que acrediten elementos del hecho imponible íntegramente ignorados por
la Administración Provincial al dictar el acto objeto de revisión.
2.- Si la Diputación quisiera
anular sus actos declarativos de derechos por motivos diferentes de los
recogidos en los apartados anteriores, para su revisión se requerirá la previa
declaración de lesividad para el interés público y su impugnación en vía
contencioso-administrativa. La competencia para dicha declaración corresponderá
al Pleno, sin perjuicio de las facultades de delegación en la Comisión de
Gobierno provincial.
Artículo 48.- Rectificación
de errores materiales
1.- La Diputación rectificará
de oficio o a instancia del interesado en cualquier momento, los errores
materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que no hubiesen transcurrido
cinco años desde que se dictó el acto objeto de rectificación.
2.- Tramitado el expediente
en que se justifique la necesidad de proceder a la rectificación, el servicio
tributario correspondiente formulará propuesta de acuerdo rectificatorio, que
deberá ser aprobada por el mismo órgano que dictó el acto objeto de
rectificación.
Artículo 49.- Devolución de
ingresos indebidos.
3.- La competencia para
resolver el expediente corresponde al Presidente de la Diputación.
Sección
IV:
INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 50.- Procedimiento
sancionador
1.- El procedimiento para la
imposición de sanciones se iniciará mediante moción o propuesta motivada del
funcionario competente o del titular de la Unidad Administrativa en que se
tramite el expediente, o a través de actos y diligencias de la Inspección de
Tributos.
2.- A los expedientes
sancionadores se unirán los informes y pruebas que se estimen oportunos para su
resolución.
3.- Antes de la resolución
correspondiente, se dará audiencia a los interesados en el expediente
sancionador para que aleguen cuanto consideren conveniente y presenten los
documentos, justificaciones y pruebas, para lo que se pondrá de manifiesto el
expediente durante quince días.
4.- Los expedientes de la
Inspección se tramitarán de acuerdo con su normativa específica, en cuanto
audiencia y puesta de manifiesto de las actuaciones.
5.- El Presidente de la
Corporación es el órgano competente para acordar e imponer las sanciones
tributarias.
Artículo 51.- Infracciones
graves
Las infracciones tipificadas
como graves serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en la legislación
general tributaria del Estado, en la reguladora de las haciendas de las
Entidades Locales y, en su caso, por las Ordenanzas Fiscales de cada
tributo.
Artículo 52.- Infracciones
simples
1.- Los casos tipificados
como infracciones tributarias simples serán sancionados por cada uno de los
hechos u omisiones. Los siguientes hechos u omisiones serán sancionados con las
cuantías que a continuación se detallan:
a) Por no atender los
requerimientos formulados por esta Administración.
•
Primer requerimiento no atendido: 25.000 ptas.
•
Segundo requerimiento no atendido: 50.000 ptas.
•
Tercer y sucesivos requerimientos no atendidos:100.000 ptas.
•
Entre los supuestos previstos en este punto no se considera incluido el
no atender a una citación de la inspección de los tributos.
b) Se considerará de especial
trascendencia para la gestión de los tributos locales la falta de presentación
de declaraciones tributarias, sancionándose con multa de 25.000 ptas. la falta
de presentación de cada declaración.
Lo dispuesto en este apartado
se entiende sin perjuicio de que, por aplicación de lo establecido en el
artículo 83 y de los criterios de graduación previstos en el artículo 82 de la
Ley General Tributaria y normas concordantes, puedan proceder sanciones de
importe superior.
2.- Las infracciones simples
no contempladas en este artículo se sancionarán con arreglo a lo dispuesto a la
Ley General Tributaria y demás disposiciones complementarias.
Título III: De
la Inspección de Tributos
Capítulo
I: LA
INSPECCION DE TRIBUTOS
Artículo 53.- La inspección
de los tributos
1. La Diputación podrá
establecer un Servicio de Inspección Tributaria, dependiente del Organismo
Autónomo Servicio Provincial de Recaudación, que tendría encomendada por los
Ayuntamientos la función de comprobar la situación tributaria de los distintos
sujetos pasivos por el Impuesto de Actividades Económicas para verificar el
exacto cumplimiento de sus obligaciones y deberes, procediendo, en su caso, a la
regularización correspondiente.
2. En ejercicio de tales
facultades, le corresponde realizar las siguientes funciones:
a) La investigación de los
hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por la
Administración y su consiguiente atribución al sujeto pasivo u obligado
tributario.
b) Comprobación de
declaraciones para determinar su veracidad y la correcta aplicación de las
normas.
c) Practicar, en su caso, las
liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e
investigación.
d) Realizar aquellas
actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto cerca de
los sujetos pasivos, particulares en general o de otros organismos, y que
directa o indirectamente conduzcan a la aplicación del tributo.
e) Todas las demás
actuaciones dimanantes del régimen de delegación o colaboración autorizado por
la Administración Tributaria del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el R.D.
566/92, de 29 de mayo, en la Orden de 10 de junio de 1992 y demás disposiciones
concordantes, especialmente las conducentes a conseguir un censo completo y
depurado del Impuesto sobre Actividades Económicas.
f) Aquellas otras, no
especificadas en el presente artículo, previstas como funciones propias de la
Inspección de los Tributos, en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria, en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba
el Reglamento General de la Inspección de los Tributos y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 54.- Personal
inspector
1. Las
Actuaciones de comprobación e investigación a que se refiere el artículo
anterior se realizarán por los funcionarios del Servicio de Inspección
Tributaria, bajo la inmediata supervisión de quien ostente su
Jefatura.
2.- No
obstante, actuaciones meramente preparatorias o de comprobación o prueba de
hechos o circunstancias con trascendencia tributaria, podrán encomendarse a
otros empleados públicos que no ostenten la condición de funcionarios.
3. El
personal inspector para su acreditación dispondrá de una tarjeta de identidad,
aprobada y suscrita por el Presidente de la Corporación.
4. Los
funcionarios de la Inspección Tributaria, en el ejercicio de las funciones
inspectoras, serán considerados Agentes de la autoridad, a los efectos de la
responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o cometan
atentados o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, en actos de servicio o
con motivo del mismo.
Capítulo
II : PROCEDIMIENTO
DE INSPECCION
Artículo 55.- Clases de
actuaciones
1. Las actuaciones
inspectoras podrán ser:
a) De comprobación e
investigación.
b) De obtención de
información con trascendencia tributaria.
c) De valoración.
d) De informe y
asesoramiento.
2. En las actuaciones de
valoración, la Inspección de Tributos podrá solicitar la colaboración de
funcionarios técnicos al servicio de la Diputación, que comprobarán e informarán
sobre aquellas materias propias del título que ostentan, en relación con el
Impuesto sobre Actividades Económicas.
3. El alcance y contenido de
todas las actuaciones es el definido para las mismas en la Ley 230/1963, de 28
de diciembre, General Tributaria, en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril,
por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos y
demás disposiciones que sean de aplicación, todo ello referido, exclusivamente,
al Impuesto sobre Actividades Económicas.
4. Las actuaciones
inspectoras se realizarán por los funcionarios del Servicio de Inspección
Tributaria del Organismo Autónomo de Recaudación de la Diputación, respecto a
los Ayuntamientos delegantes, en todo el ámbito territorial de la
Provincia.
5. El ejercicio de las
funciones propias de la Inspección Tributaria se adecuará a los correspondientes
planes de actuaciones inspectoras, elaborados por el Servicio, refrendados por
el Presidente de la Corporación y coordinados, en su caso, con otras actuaciones
de colaboración ejecutadas por la Administración Estatal.
Artículo 56.- Lugar y tiempo
de las actuaciones
1. Las actuaciones de
comprobación e investigación podrán desarrollarse indistintamente:
a) En el lugar donde el
sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal o en aquél donde el representante que
hubiese designado a tal efecto tenga su domicilio, despacho u
oficina.
b) En el lugar donde se
realicen total o parcialmente las actividades gravadas.
c) Donde exista alguna
prueba, al menos parcial, del hecho imponible.
d) En las Oficinas Públicas
de la Diputación Provincial o del Ayuntamiento.
2. La Inspección determinará
en cada caso el lugar donde hayan de desarrollarse sus actuaciones, haciéndolo
constar en la comunicación correspondiente.
3. El tiempo de las
actuaciones se determinará por lo dispuesto al respecto en el Real Decreto
939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la
Inspección de los Tributos y demás disposiciones concordantes.
4. Los obligados tributarios
podrán actuar por medio de representante, que deberá acreditar tal condición,
entendiéndose en tal caso realizadas las actuaciones correspondientes con el
sujeto pasivo u obligado tributario.
Artículo 57.- Iniciación y
desarrollo de las actuaciones inspectoras
1. Las actuaciones de la
Inspección podrán iniciarse:
a) Por propia iniciativa de
la misma, atendiéndose al plan previsto al efecto.
b) En virtud de denuncia
pública.
c) A petición del obligado
tributario.
2. En los casos previstos en
las letras b) y c) anteriores la Jefatura de Inspección ponderará y valorará la
conveniencia de la realización de la misma.
3. Las actuaciones de la
Inspección se podrán iniciar mediante comunicación notificada o personándose sin
previa notificación, y se desarrollarán con el alcance, facultades y efectos que
establece el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.
4. El personal inspector
podrá entrar en las fincas, locales de negocio y demás lugares en que se
desarrollen actividades sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a
tributación o se produzcan hechos imponibles, cuando se considere preciso en
orden a la práctica de la actuación inspectora.
5. Las actuaciones
inspectoras deberán proseguir hasta su terminación, pudiendo interrumpirse por
moción razonada de los actuarios, que se comunicará al obligado tributario para
su conocimiento.
6. Las actuaciones de la
Inspección se documentarán en diligencias, comunicaciones, informes y actas
previas o definitivas. Estos documentos tendrán las funciones, finalidades y
efectos que para ellos establece el Reglamento General de la Inspección de los
Tributos, entendiéndose a estos efectos que las referencias que figuran al
Inspector-Jefe, lo son al Jefe de Inspección Tributaria de la Diputación
Provincial, excepto en lo que se refiere a la aprobación de actos
administrativos derivados de las actuaciones inspectoras, cuya competencia
corresponderá, en todo caso, al Presidente de la Corporación.
Capítulo
Preliminar: DISPOSICIONES
GENERALES
Sección
I: DE LA
GESTION RECAUDATORIA DE LA DIPUTACION
Artículo 58.-
Concepto
La gestión recaudatoria de la
Diputación Provincial de Granada consiste en el ejercicio de la función
administrativa conducente a la realización de los créditos tributarios y demás
de derecho público de los que sea titular la propia Diputación; y de los
créditos de igual naturaleza de titularidad de otros Entes Públicos de la
provincia, previa delegación de las competencias respectivas, y firma del
correpondiente convenio, en su caso.
Artículo 59.- Períodos de
recaudación
1.- La gestión recaudatoria
se realizará en dos períodos: voluntario y ejecutivo.
2.- En período voluntario,
los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados
en el artículo 70 de esta Ordenanza.
3.- En período ejecutivo con
fundamento en la existencia de un acto declarativo previo, liquidación
notificada y del título suficiente, la recaudación se efectuará coercitivamente,
por vía de apremio sobre el patrimonio del obligado que no haya cumplido la
obligación a su cargo en período voluntario.
Artículo 60.- Gestión
recaudatoria
1.- La gestión recaudatoria
de la Diputación se llevará a cabo, tanto en período voluntario como en el
ejecutivo, por sus propios órganos y servicios.
2.- Los órganos de
recaudación de la Diputación podrán asumir la gestión recaudatoria de los
recursos de otras Administraciones Públicas, previa la adopción del
correspondiente acuerdo y, si procede, la firma de convenio.
3.- Igualmente, la
Diputación, podrá adoptar acuerdo para que su gestión recaudatoria se realice
por otras Administraciones Públicas, suscribiendo, si fuese preciso, el
correspondiente convenio.
4.- Los convenios o acuerdos
a los que se refieren los apartados 2 y 3, serán publicados en el Boletín
Oficial de La Provincia, una vez suscritos por las Entidades Públicas
correspondientes.
Artículo 61.- Competencia
territorial
1.- La competencia del
Servicio de Recaudación se extiende a todo el ámbito territorial de la
Diputación.
2.- Las Oficinas
Recaudatorias serán competentes, en el territorio de su demarcación, para la
realización de la gestión recaudatoria.
3.- El ámbito territorial de
cada una de las Oficinas Recaudatorias será el que figura en Anexo a esta
Ordenanza.
Artículo 62.-
Objeto
1.- La gestión recaudatoria
de la Diputación, tendrá por objeto la cobranza de los siguientes
recursos:
a) Los ingresos tributarios:
impuestos, tasas y contribuciones especiales.
b) Ingresos de Derecho
Público no tributarios: multas, sanciones, precios públicos y demás ingresos de
derecho público que deba percibir la Diputación.
c) Ingresos por recargos e
intereses que procedan sobre los conceptos enumerados anteriormente.
d) Los recursos enumerados en
los apartados anteriores correspondientes a Corporaciones Locales y otros Entes
que hayan convenido o delegado la función recaudatoria en la
Diputación.
e) Asimismo se podrá recaudar
cualquier ingreso de derecho
público de cualquier entidad que así lo acuerde con la Diputación.
2.- Esta gestión recaudatoria
y los medios para llevarla a cabo, no se aplicará respecto de aquellos frutos,
rentas, productos de los bienes muebles e inmuebles de la Diputación o de los
entes convenidos o delegados, a los cuales sean de aplicación las reglas del
Derecho privado.
Sección II: ORGANOS RECAUDADORES DE LA DIPUTACION Y SUS COMPETENCIAS
Artículo 63.- Organos de
dirección
La gestión recaudatoria a que
se refiere el artículo 58, será dirigida bajo la superior competencia del Pleno
Corporativo, por el Presidente de la Diputación.
Las competencias de estos
órganos serán las que se establecen en esta Ordenanza.
Artículo 64.- Órganos de
recaudación y entidades colaboradoras
1.- Son órganos de
recaudación de la Diputación provincial:
a) La Tesorería
General.
b) El Servicio de
Recaudación.
Sus competencias respectivas
serán las fijadas en la presente Ordenanza.
2.- Son colaboradores en la
recaudación de la Diputación, las Entidades de depósito que sean autorizadas
para ejercer dicha colaboración, las que no tendrán en ningún caso el carácter
de órganos de recaudación.
Artículo 65.-
Competencias
del Pleno
Corresponden al Pleno las
siguientes competencias:
a) Plantear tercerías de
mejor derecho, cuando existan anotaciones de embargo o consten derechos
inscritos por terceros, con anterioridad a la anotación solicitada por la
Recaudación sobre los mismos bienes, en el Registro de la Propiedad y de
Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento.
b) Acuerdos o convenios en
procedimientos concursales.
c) Adoptar acuerdos y, en su
caso, aprobar los convenios para la prestación del Servicio recaudatorio con
otras Entidades Públicas que lo soliciten.
d) Las demás competencias que
en el Reglamento General de Recaudación, en sus normas de desarrollo y demás
disposiciones aplicables sobre la materia, se señalen como de órganos estatales
superiores en rango a la Dirección del Departamento de Recaudación de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria y Director General del Tesoro y Política
Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda, u Organos a los que se
adscriban en un futuro sus competencias, así como las que expresamente le
confieren las leyes.
Artículo 66.-
Competencias
del Presidente
Corresponden al Presidente
las siguientes competencias:
a) Aprobar los documentos de
constitución de fianzas de los Recaudadores y del Personal de Recaudación, y
resolver solicitudes de sustitución y expedientes de ampliación o minoración de
tales garantías.
b) Restablecer el imperio de
la ley en los procedimientos de apremio decretando la nulidad de las actuaciones
posteriores al momento en que se haya cometido la infracción.
c) Dictar actos o
resoluciones de gestión cuando los mismos no estén atribuidos a otro
órgano.
d) Establecer y modificar los
períodos de ingreso de las deudas.
e) Dictar los actos
administrativos de declaración de responsabilidad solidaria y subsidiaria, así
como de responsabilidad por adquisición de explotaciones y actividades
económicas.
f) Planteamiento de tercerías
de mejor derecho, en situaciones de urgencia, cuando existan anotaciones de
embargo o consten derechos inscritos por terceros, con anterioridad a la
anotación solicitada por la Recaudación sobre los mismos bienes en el Registro
de la Propiedad y de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento, dando
cuenta al Pleno en la primera Sesión que celebre.
g) Aceptar o acordar la
constitución de Hipoteca Especial.
h) Conferir autorización como
Entidades colaboradoras a las Entidades de Depósito.
i) Acordar la Concesión y
resolución de las peticiones de fraccionamiento y aplazamiento, y eximir,
excepcionalmente, la constitución de garantías.
j) Declaración de
prescripción de deudas tanto en expedientes individuales como
colectivos.
k)
Acordar la compensación de deudas.
l) Acordar la declaración de
créditos incobrables y la rehabilitación de fallidos.
m) Plantear conflictos de
jurisdicción.
n) Solicitar información de
movimientos de cuentas en entidades de crédito.
ñ) Declarar la
responsabilidad solidaria del depositario de bienes embargados.
o) Imposición de sanciones
por incumplimiento de peticiones de información.
p) Autorizar la venta de
bienes por concurso.
q) Otorgar escrituras de
venta de inmuebles que resulten enajenados como consecuencia del procedimiento
de apremio, y resolución de tercerías en reclamaciones en vía
administrativa.
r) Resolución de
reclamaciones en queja contra defectos de tramitación, por los órganos y agentes
en el ejercicio de la función recaudatoria, tales como incumplimientos, retrasos
y otras anomalías.
s) Aprobar la adjudicación de
bienes a la Administración.
t) Acordar, a propuesta del
Tesorero, que se encarguen de la ejecución material de la subasta, empresas o
profesionales especializados.
u)
La modificación del ámbito territorial de las Oficinas Recaudatorias, señalado
en el Anexo a esta Ordenanza de Recaudación.
v) Todas las que, no
indicadas en este apartado, se señalan en el Reglamento General de Recaudación,
en sus normas de desarrollo y demás disposiciones aplicables sobre la materia
como del Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y Director General del Tesoro y Política Financiera
del Ministerio de Economía y Hacienda u Organos a los que se adscriban en un
futuro sus competencias.
Artículo
67.- Competencias
del Tesorero
Corresponden al Tesorero las
siguientes competencias:
a)
Dirigir la gestión recaudatoria.
b) Elaborar y autorizar los
Edictos anunciando el período de cobro.
c)
Dictar la providencia de apremio.
d) Solicitar la imposición de
sanciones por incumplimiento de las peticiones de información para la práctica
del embargo de los bienes.
e) Ordenar la enajenación de
Títulos valores públicos o privados y géneros embargados.
f) Nombramiento de
depositario de bienes embargados, con funciones de administrador.
g) Designación del lugar de
depósito de los bienes embargados.
h) Autorizar la enajenación
mediante subasta de bienes embargados.
i) Presidir la mesa de las
subastas.
j) Proponer a la Presidencia
Acuerdo para encargar la ejecución material de las subastas a empresas privadas
o a profesionales especializados.
k) Autorizar los pliegos de
cargo a las Unidades encargadas de su gestión.
l) Dictar providencia para
adjudicación directa de los bienes o derechos embargados.
m) Acordar la ejecución de
garantías para cuya realización sea necesaria su enajenación.
n) Todas las que, no
indicadas en este apartado, se señalen en el Reglamento General de Recaudación,
en sus normas de desarrollo y demás disposiciones aplicables sobre la materia,
como del Jefe de Dependencia de Recaudación, salvo las que se atribuyen en esta
ordenanza a otros órganos.
Artículo 68.-
Competencias
del Gerente del Servicio de Recaudación
Corresponde al Gerente del
Servicio de Recaudación las siguientes competencias:
a) Realizar las funciones que
la Presidencia le encomiende.
b) Establecer y mantener
relaciones de funcionamiento con órganos interesados, colaboradores,
relacionados o participantes en la gestión recaudatoria.
c) Desarrollar las relaciones
con los otros Entes públicos de la provincia que hayan encomendado o delegado la
gestión recaudatoria en la Diputación.
d) Coordinar el Servicio con
los de Gestión e Inspección Tributaria.
e) Colaborar con el Tesorero
en la dirección y asesorar, impulsar, controlar y coordinar la gestión
recaudatoria del Servicio.
f) Comprobar que las deudas
cuya gestión cobratoria está atribuida al Servicio son ingresadas en los plazos
reglamentariamente establecidos y exigir el cumplimiento de los preceptos que
regulan los procedimientos de voluntaria y de ejecutiva de dicha
gestión.
g) Velar por el buen
funcionamiento de las Oficinas recaudatorias.
h) Efectuar el control y
seguimiento de las Entidades colaboradoras en la recaudación y el de las cuentas
restringidas de recaudación abiertas en dichas Entidades
colaboradoras.
i) Realizar la tramitación de
los expedientes de aplazamiento o fraccionamiento.
j) El mantenimiento y
explotación de la información y de las bases de datos necesarias para las
funciones atribuidas a los órganos de recaudación y, en especial, de la
aplicación informática de Recaudación.
k) Dirigir, impulsar y
coordinar aquellos procedimientos que, por la especialidad del sujeto deudor o
clase de tramitación, no puedan ser realizados por las Oficinas
recaudatorias.
l) Promover y tramitar
expedientes de compensación de débitos y créditos de deudores conforme a lo
previsto en el Reglamento General de Recaudación y en esta
Ordenanza.
m) Vigilar la correcta
aplicación de las normas sobre liquidación de intereses de demora por impago en
voluntaria de deudas tributarias.
n) Velar por el cumplimiento
de las normas en materia de rendición de estados de situación
recaudatoria.
ñ) Formar y remitir a la
Intervención general los resúmenes y documentos contables resultantes de la
gestión recaudatoria, a efectos de su fiscalización y
contabilización.
o) Confeccionar el informe
memoria anual sobre el desarrollo de la gestión recaudatoria.
p) El Gerente del Servicio de
Recaudación provincial tendrá asimismo, las mismas competencias que los
Recaudadores respecto de los expedientes cuya tramitación se le encomiende por
el Tesorero.
q) Llevar el Registro General
de Fallidos.
r) Ordenar las visitas de
inspección de Oficinas Recaudatorias y señalar las directrices de su actuación.
s) Informar los expedientes
motivados por denuncias, quejas o reclamaciones presentadas por interesados
contra el personal recaudador, proponiendo su suspensión cuando
reglamentariamente corresponda.
t) Instruir las diligencias
preceptivas en los expedientes de alcance que se evidencien en la gestión de las
Unidades Administrativas de Recaudación.
u) Redactar las propuestas de
resolución a aquellos expedientes de gestión recaudatoria que hayan de ser
resueltos por la Presidencia.
Artículo 69.-
Competencias
de los Recaudadores
Corresponden a los
Recaudadores las siguientes competencias:
a) Dictar las medidas
cautelares precisas para evitar actuaciones del deudor que impidan el
pago.
b) Expedir los mandamientos
de anotación preventiva de embargo de bienes para los Registros
Públicos.
c) Solicitar y recibir
información de Juzgados y Tribunales sobre datos recaudadores de procedimientos
concursales de ejecución, así como sobre procedimientos que puedan afectar a
derechos de la Hacienda pública local.
d) Dictar la providencia de
embargo.
e) La acumulación y desglose
de deudas.
f) Proponer la ejecución de
garantías y proceder al embargo preventivo, si aquellas fuesen
insuficientes.
g) Solicitud de información
de bienes a embargar, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros
órganos.
h) Practicar la diligencia de
embargo.
i) Proceder al precintado y
otras medidas necesarias para evitar la sustitución o levantamiento de bienes
embargados.
j) La valoración de los
bienes embargados, pidiendo la colaboración necesaria, si ello fuese preciso, de
los Servicios técnicos de la Diputación. Sólo al no contar con personal
especializado en el Ente provincial, procederá recurrir a peritaciones externas,
a través del Servicio de Recaudación.
k) Requerir los títulos de
propiedad a los Registros Públicos.
l) Providencia decretando la
venta de bienes embargados.
m) Gestiones conducentes a la
adjudicación directa de bienes embargados.
n) Levantar el embargo de
bienes no enajenados, una vez cubierta la deuda.
ñ) Anotar en el Registro
Mercantil, la declaración de créditos incobrables correspondientes a personas
físicas o jurídicas, inscritas en el mismo.
o) Expedir certificaciones
acreditativas de pagos.
p) Llevar la contabilidad de
su gestión y rendir los estados de situación correspondientes, con arreglo a las
instrucciones recibidas.
q) Establecer un libro
registro secuencial de todas las providencias de embargo de bienes que haya
dictado.
r) Proponer los itinerarios
de cobranza en período voluntario.
s) LLevar el Registro de
fallidos de su Oficina.
t) Todas las que, no
indicadas en este apartado, se señalan en el Reglamento General de Recaudación,
en sus normas de desarrollo y demás disposiciones aplicables sobre la materia,
como de los Servicios y demás Unidades de Recaudación y de las Administraciones
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, u órganos a los que se
adscriban en un futuro sus competencias, salvo las que se atribuyen en esta
Ordenanza a otros Organos.
Capítulo
I: EXTINCION DE
LAS DEUDAS
Sección I:
ESPECIFICACIONES
SOBRE EL PAGO
Artículo 70.- Tiempo de
pago
1.- Los obligados al pago de
las deudas, las harán efectivas dentro de los plazos fijados en este
artículo.
2.-
Los obligados al pago
harán efectivas sus deudas en período voluntario dentro de los plazos
siguientes:
A) Las deudas resultantes de liquidaciones practicadas por la
Administración, deberán pagarse:
a) Las notificaciones entre los días 1 y
15 de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 5 del mes siguiente
o inmediato hábil posterior.
b) Las notificadas entre los días 16 y último de
cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o
inmediato hábil posterior.
c) Las correspondientes a tributos periódicos que
son objeto de notificación colectiva, dentro del plazo anunciado en los edictos
de cobranza que se publiquen de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 del
Reglamento General de Recaudación.
d) Las deudas resultantes de conciertos se
ingresarán en los plazos determinados en los mismos.
B) Las deudas
tributarias que deban pagarse mediante autoliquidación, deberán satisfacerse en
los plazos o fechas que señalan las normas reguladoras de cada
tributo.
C) Las deudas no tributarias, en los plazos que determinen las
normas con arreglo a las cuáles tales deudas se exijan y, en su defecto, en los
plazos establecidos en los distintos apartados del párrafo primero de este
precepto.
D) Las deudas que deban satisfacerse mediante efectos
timbrados, en el momento de la realización del hecho imponible.
3.- El Presidente de la
Diputación podrá, a propuesta del Servicio Provincial de Recaudación, establecer
un calendario de recaudación que podrá modificar el plazo señalado en el párrafo
anterior, siempre que dicho plazo no sea inferior a dos meses
naturales.
4.- No obstante, cuando el
deudor presente declaración liquidación o autoliquidación fuera de plazo, se
estará a lo establecido en la Ley General Tributaria y demás normativa
aplicable.
5.- Los plazos de ingreso de
las deudas apremiadas, serán los siguientes:
a) Las notificadas entre los
días 1 y 15 de cada mes, hasta el día 20 de dicho mes, o inmediato hábil
posterior.
b) Las notificadas entre los
días 16 y último de cada mes hasta el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil
posterior.
6.- Si se hubiese concedido
aplazamiento de pago, se estará a lo dispuesto en la Sección II de este
Capítulo.
7.- Las suspensiones
acordadas por órgano administrativo o judicial competente en relación con deudas
en período voluntario, suspenderán los plazos fijados en este artículo.
Resueltos el recurso o reclamación que dió lugar a la suspensión, si el acuerdo
no anula ni modifica la liquidación impugnada, deberá pagarse en el plazo
previsto en el apartado 2 de este artículo. La resolución administrativa
adoptada se notificará al recurrente con expresión de este plazo en el que debe
ser satisfecha la deuda.
Si la resolución da lugar a
la modificación del acto u ordena la retroacción del procedimiento, la deuda
resultante del acto que se dicte en ejecución de dicho acuerdo habrá de ser
ingresada en el plazo previsto en el apartado 2 de este artículo. La
notificación del nuevo acto indicará expresamente este plazo.
No obstante lo indicado en
los párrafos anteriores, cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida,
una vez concluída la vía administrativa los órganos de recaudación no iniciarán
o, en su caso, no reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio
mientras no concluya el plazo para interponer el recurso
contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución
inicialmente aportada se mantenga hasta entonces. Si durante ese plazo el
interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso, con petición
de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se
mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y
eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se
reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial
en la pieza de suspensión.
8.- En la regulación
específica de cada precio público se podrá establecer la necesidad de constituir
depósito previo del importe, de acuerdo con lo que dispone el artículo 47.1 de
la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.
Artículo 71.- Medios de
pago
1.- El pago de las deudas
tributarias y no tributarias, habrá de hacerse en efectivo.
2.- De no existir norma que
autorice el pago mediante efectos timbrados emitidos por la Diputación, éste
habrá de hacerse en efectivo.
3.- Sólo podrá admitirse el
pago en especie cuando así se disponga por Ley.
4.- El pago en efectivo podrá
hacerse por alguno de los siguientes medios:
a) Dinero de curso legal
b) Cheque
c) Cualesquiera otros que se
autoricen por el Presidente de la Diputación.
Si dicho pago se realiza a
través de entidades colaboradoras, será aplicable lo dispuesto en los artículos
90 a 91, ambos inclusive, de esta Ordenanza.
Artículo 72.-
Cheque
1.- Los cheques a que se
refiere el apartado 4b) del artículo anterior, deberán reunir, además de los
requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, los siguientes:
a) Ser nominativo a favor de
la Diputación Provincial de Granada o Servicio Provincial de Recaudación.
b) El nombre o razón social
del librador que se expresará debajo de la firma con toda claridad.
El cheque deberá, además,
estar conformado o certificado por la entidad librada.
Artículo 73.- Pago mediante
efectos timbrados y máquinas registradoras-certificadoras.
1.- La utilización de los
efectos timbrados como medio de pago vendrá establecida en la Ordenanza que
regule el correspondiente tributo o recurso de derecho público, la cual
determinará su forma, estampación, visado, inutilización, condiciones de canje y
demás características. La creación y modificación de efectos timbrados se hará
por Resolución de la Presidencia, que se publicará en el Boletín Oficial de la
Provincia.
2.- Para el cobro de
determinadas deudas podrán utilizarse máquinas registradoras-certificadoras, que
emitan o estampen, según los casos, sellos provinciales por el importe que
corresponda según la tarifa.
Artículo 74.- Justificantes
de pago
1.- Los justificantes de pago
en efectivo serán, según los casos:
a) Los recibos validados por
la Tesorería de la Diputación, la Recaudación provincial o las entidades de
depósito colaboradoras.
b) Las cartas de pago
suscritas o validadas por funcionario competente o por Entidades autorizadas
para recibir el pago.
c) Las certificaciones
acreditativas del ingreso efectuado, expedidas por la Tesorería.
d) Cualquier otro documento
al que se otorgue expresamente el carácter de justificante de pago, autorizado
por Resolución de la Presidencia.
La validación de los
justificantes de pago podrá realizarse por medio de máquinas que produzcan la
certificación mecánica en el documento.
2.- Cuando se empleen
efectos, los propios efectos, debidamente inutilizados, constituyen el
justificante de pago.
Sección II:
APLAZAMIENTO Y
FRACCIONAMIENTO DEL PAGO
1. El
aplazamiento o fraccionamiento del pago de la deuda tributaria podrá concederlo
discrecionalmente la Administración provincial, en los términos establecidos en
el Reglamento General de Recaudación, tanto en período voluntario como
ejecutivo, previa petición de los obligados.
2. El fraccionamiento como
modalidad del aplazamiento del pago, se regirá por las normas aplicables a éste
en lo no regulado expresamente.
3. Las deudas aplazadas deberán
garantizarse, salvo cuando sean inferiores a la cantidad de 3.000 euros, o
cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la
ejecución de su patrimonio afectara sustancialmente al mantenimiento de la
capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva,
o bien produjera graves quebrantos para los intereses de la Hacienda
Pública.
Las cantidades cuyo pago se aplace, excluido en su caso el
recargo de apremio, devengarán el interés de demora
correspondiente.
Artículo
76.-
FRACCIONAMIENTOS Y APLAZAMIENTOS II
1. Los aplazamientos o
fraccionamientos se concederán cuando la situación de la Tesorería de los
obligados, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida
efectuar el pago de sus débitos; lo que será acordado por la Presidencia,
concediéndose en principio un plazo máximo de 6 meses.
2. Se establece un importe
mínimo de 300 euros para poder solicitar aplazamiento o fraccionamiento,
desestimándose las peticiones respecto de deudas inferiores a dicha cantidad,
salvo:
Cuando se trate de varias liquidaciones del mismo tributo
correspondientes a distintos ejercicios pero que hayan sido notificadas el mismo
día y su importe individualizado no supere el límite de 300 euros aunque sí lo
superen en su conjunto, podrá acordarse su aplazamiento de tal forma que cada
una de ellas, junto con los intereses de demora que procedan de acuerdo con lo
establecido en el artículo anterior, habrán de ser pagadas en vencimientos
mensuales sucesivos.
Artículo 77.-
FRACCIONAMIENTOS Y APLAZAMIENTOS III
1. La solicitud de aplazamiento
o fraccionamiento del pago de la deuda se dirigirá al Sr. Presidente,
formalizándose de acuerdo con el modelo facilitado por la Diputación. Dichas
peticiones se presentarán dentro de los plazos siguientes:
a) Deudas en
período voluntario: durante del plazo que dure éste.
b) Deudas en período
ejecutivo: en cualquier momento anterior al acuerdo de enajenación de los bienes
embargados.
c) Autoliquidaciones: durante el plazo de presentación de las
mismas.
2. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento contendrá
necesariamente los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos, razón o
denominación, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del solicitante
y, en su caso, de la persona que lo represente. Asimismo, se identificará el
medio preferente y el lugar señalado a efectos de notificación.
b)
Identificación de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita,
indicando al menos su importe, concepto y fecha de finalización del plazo de
ingreso voluntario.
c) Causas que motivan la solicitud de aplazamiento o
fraccionamiento.
d) Plazos y demás condiciones del aplazamiento que se
solicita.
e) Garantía que se ofrece siempre que la deuda aplazada supere las
3.000 euros, o en su caso, la imposibilidad de constituir afianzamiento; así
como compromiso de domiciliación bancaria de los pagos aplazados o fraccionados
resultantes.
f) Lugar, fecha y firma del solicitante.
A la solicitud
de aplazamiento o fraccionamiento se deberá acompañar la documentación que exige
el Reglamento General de Recaudación en su artículo 51.
3. Si se omitiese
alguno de los requisitos exigidos o no se acompañan los documentos que se
señalan en el presente artículo, el Sr. Recaudador concederá un plazo de 10 días
para que se subsane la falta o acompañen los documentos preceptivos, con
indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su
solicitud, archivándose sin más trámite.
En particular, si se hubiera
presentado la solicitud dentro del período voluntario para el ingreso de la
deuda, se le advertirá que, si el plazo reglamentario de ingreso hubiera
transcurrido al finalizar el plazo señalado en el párrafo anterior, no
habiéndose efectuado el pago ni aportado los documentos solicitados se exigirá
dicha deuda por la vía de apremio, con los recargos e intereses
correspondientes.
Artículo 78.- FRACCIONAMIENTOS Y APLAZAMIENTOS
IV
1. Si la resolución fuese estimatoria se notificará al
solicitante, advirtiéndole de los efectos que se producirán de no constituirse
la garantía o en su caso de la falta de pago, calculándose el interés de demora.
En la misma se especificarán los plazos y demás condiciones del aplazamiento,
que podrán ser distintos de los solicitados; debiendo coincidir en todo caso el
vencimiento de los plazos, con los días 5 ó 20 del mes. Cuando el aplazamiento
incluya varias deudas, se señalarán individualizadamente los plazos y cuantía
que afecten a cada una.
2. Si la resolución fuese desestimatoria y se
hubiera solicitado el aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario, se
advertirá al solicitante que la deuda deberá pagarse antes de la finalización
del periodo reglamentario de ingreso que reste; y si éste hubiera transcurrido,
en el plazo establecido en el artículo 108 del Reglamento General de
Recaudación, junto con los intereses devengados hasta la fecha de la resolución
denegatoria.
Si la resolución fuese denegatoria y se hubiese solicitado
el aplazamiento en período ejecutivo, se advertirá al solicitante que continuará
el procedimiento de apremio.
3. En todo caso, la resolución deberá
adoptarse en el plazo de siete meses a contar desde el día en que la solicitud
tuvo entrada en el Registro. Transcurrido este plazo sin que haya recaído
resolución, se podrá entender desestimada la solicitud en la forma y con los
efectos previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
4. En los casos de solicitud de
aplazamiento o fraccionamiento presentada en período voluntario, que al final
del mismo se encontraran pendientes de resolución, no se iniciará el
procedimiento administrativo de apremio hasta tanto transcurran los plazos que
permitan entender desestimada dicha petición.
Cuando se presente en
período ejecutivo, sin perjuicio de la no suspensión del procedimiento, podrán
paralizarse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la
resolución del aplazamiento.
Articulo 79.- FRACCIONAMIENTOS Y
APLAZAMIENTOS V
1. Las cantidades cuyo pago se aplace, excluido, en
su caso, el recargo de apremio, devengarán el interés de demora que será el
interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél se
devengue, incrementado en un 25 por 100 salvo que la Ley de Presupuestos
Generales del Estado establezca otro diferente para las deudas tributarias. Para
las deudas no tributarias se devengará el interés de demora a que se refiere el
artículo 36 de la Ley General Presupuestaria.
2. En la aplicación del
punto anterior para el cálculo del interés en los aplazamientos y
fraccionamientos, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) El
tiempo de aplazamiento se computa desde el vencimiento del período voluntario y
hasta la finalización del plazo concedido, considerándose el año compuesto de 12
meses y 365 días.
b) En caso de fraccionamiento, se computarán los intereses
devengados por cada fracción desde el vencimiento del período voluntario y hasta
la finalización del plazo concedido, debiéndose satisfacer los mismos junto con
dicha fracción.
Artículo 80.- FRACCIONAMIENTOS Y APLAZAMIENTOS
VI
1. Como regla general, el solicitante deberá ofrecer garantía en
forma de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca,
de acuerdo con el documento facilitado por la Diputación, que cubrirá el importe
del principal y de los intereses de demora más un 25 por 100 de la suma de ambas
partidas; acompañado del compromiso expreso de la entidad de formalizar dicho
aval si se concede el aplazamiento solicitado.
2. Cuando se justifique
que no es posible obtener dicho aval, o que con ello se compromete seriamente la
viabilidad de una empresa, el órgano competente podrá admitir alguna de las
siguientes garantías.
a) Hipoteca inmobiliaria.
b) Hipoteca
mobiliaria.
c) Prenda con o sin desplazamiento.
d) Fianza personal y
solidaria.
e) Cualquier otra que por el órgano competente se estime
suficiente.
Si la justificación del solicitante para la aportación de
garantía distinta de aval no se estimase suficiente, el órgano encargado de la
tramitación lo pondrá en su conocimiento, concediéndole un plazo de diez días
para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado primero, con advertencia de
que, si así no lo hiciera, se propondrá la desestimación de la
solicitud.
3. La fianza personal y solidaria sólo se admitirá cuando sea
prestada por dos contribuyentes del municipio, teniendo que acreditar los
avalistas la capacidad económica para hacer frente a la totalidad de la
garantía, bien sea mediante copia de la declaración de la renta del último
ejercicio, certificado de saldos medios en cuentas bancarias, certificado del
Registro de la Propiedad, o cualquier otro medio que acredite estos
aspectos.
4. Si se trata de hipoteca o prenda, se deberá acompañar
tasación de perito independiente de la valoración del bien gravado, que ha de
cubrir la totalidad del importe de la garantía.
5. Excepcionalmente, el
Sr. Presidente o personas en quién delegue podrá dispensar de la presentación de
garantía exigible en los supuestos contemplados por la normativa o en aquellos
de verdadera necesidad.
6. Por el Sr. Presidente se podrá aprobar un
calendario provisional de pagos, en casos de falta de liquidez y demora en la
valoración de la garantía, a que se refiere el artículo 54.2 del Reglamento
General de Recaudación.
7. Cuando se haya realizado anotación preventiva
de embargo en Registro público de bienes de valor suficiente, a juicio del
Recaudador se considerará garantizada la deuda y no será necesario aportar nueva
garantía.
8. En ningún caso se concederá aplazamiento o fraccionamiento a
sujetos pasivos que hayan incumplido los plazos de anteriores aplazamientos o
fraccionamientos.
Artículo 81.- FRACCIONAMIENTOS Y APLAZAMIENTOS
VII
Concedido el aplazamiento o fraccionamiento, deberá aportarse la
garantía en el plazo de treinta días siguientes a la notificación del acuerdo de
concesión, que estará condicionado a su presentación. Este plazo podrá ampliarse
por el Sr. Presidente o personas en quién delegue, cuando se justifique la
existencia de motivos que impidan su formalización en dicho
plazo.
Transcurridos estos plazos sin formalizarse la garantía, quedará
sin efecto el acuerdo de concesión; en tal caso, se exigirá inmediatamente por
la vía de apremio la deuda con sus intereses y el recargo de apremio, siempre
que haya concluido el periodo reglamentario de ingreso. Si el aplazamiento se
hubiese solicitado en período ejecutivo, se continuará el procedimiento de
apremio.
Artículo 82.- FRACCIONAMIENTOS Y APLAZAMIENTOS
VIII
1. La falta de pago de las cantidades aplazadas determinará a su
vencimiento lo siguiente:
a) Si la deuda se hallaba en período
voluntario, que se exija en vía de apremio la cantidad aplazada mas los
intereses devengados, con el recargo de apremio correspondiente. De no
efectuarse el pago, se procederá a ejecutar la garantía para satisfacer las
cantidades antes mencionadas.
b) Si la deuda se hallaba en período ejecutivo,
que se proceda a ejecutar la garantía, y en caso de inexistencia o insuficiencia
de ésta, se proseguirá el procedimiento de apremio.
2. La falta de pago
de un plazo en los fraccionamientos de la deuda producirá los siguientes
efectos:
a) Si fue solicitado en período voluntario, por la fracción no
pagada y sus intereses devengados se expedirá certificación de descubierto, para
su ejecución por vía de apremio con el recargo correspondiente. De no pagarse
dicha certificación en los plazos establecidos para el ingreso en período
ejecutivo, se considerarán vencidas las fracciones pendientes, que se exigirán
por el procedimiento de apremio con ejecución forzosa.
b) Si fue solicitado
en período ejecutivo, proseguirá el procedimiento para la exacción de la
totalidad de la deuda fraccionada pendiente de pago. Si existiese garantía, se
procederá en primer lugar a la ejecución de ésta.
Sección III: COMPENSACION DE DEUDAS
Artículo 83.-
Compensación
1.- Podrán compensarse las
deudas a favor de la Diputación o del Servicio Provincial de Recaudación que se
encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con
las obligaciones reconocidas por parte de aquellas y a favor del
deudor.
2.- Asimismo, podrán
compensarse las deudas no comprendidas en el apartado anterior cuando lo prevean
las normas reguladoras de los tributos locales y demás recursos de derecho
público.
3.- Cuando la compensación
afecta a deudas en período voluntario, será necesario que la solicite el
deudor.
4.- Cuando las deudas se
hallen en período ejecutivo, el Presidente puede ordenar la compensación, que se
practicará de oficio y será notificada al deudor.
Artículo 84.- Compensación de
oficio de deudas de Entidades Públicas
Las deudas a favor de la
Diputación, cuando el deudor sea un Ente territorial, Organismo Autónomo,
Seguridad Social o Entidad de derecho público, cuya actividad no se rija por el
ordenamiento privado, serán compensables de oficio, una vez transcurrido el
plazo de ingreso en período voluntario.
Artículo 85.- Procedimiento
de compensación de deudas de Entidades Públicas
El procedimiento a seguir
para aplicar la compensación será el siguiente:
a) Una vez comprobada la
finalización del período voluntario de cobranza, sin que la deuda se haya hecho
efectiva, se notificará por el Servicio de Recaudación, al Ente público deudor
el inicio del período ejecutivo.
b) El Tesorero, comprobada la
existencia de créditos a favor de las Entidades deudoras, bien por Mandamientos
pendientes de pago en la Tesorería, bien por informe solicitado a la
Intervención, redactará la propuesta de compensación.
c) La propuesta de
compensación, que incluirá detalle de los débitos recíprocos que se propone
compensar, será comunicada a la otra Entidad, disponiendo ésta del plazo de diez
días para formular las alegaciones u observaciones que tuviera por
conveniente.
d) Transcurrido el plazo
citado, a través de Resolución del Presidente, se formalizará la compensación
propuesta y se notificará dicha Resolución, acompañando a la misma la
documentación que proceda.
Artículo 86.- Cobro de deudas
de Entidades Públicas
1.- Cuando no fuera posible
aplicar la compensación como medio de extinción de las deudas de las Entidades
Públicas reseñadas en el artículo anterior, por no ostentar las mismas crédito
alguno contra la Diputación o Servicio Provincial de Recaudación o ser éste
insuficiente, el Presidente de la Diputación comunicará a la Entidad Pública
correspondiente la deuda, a fin de que haga efectivas las cantidades debidas en
el plazo de tres meses a partir de dicha comunicación.
2.- Si transcurrido dicho
plazo, la deuda no se hubiera hecho efectiva, se realizarán las actuaciones
oportunas en el ámbito administrativo o judicial.
3.- Las actuaciones que, en
su caso, hayan de llevarse a cabo, serán aprobadas por el Presidente de la
Diputación y de su resolución se efectuará notificación formal a la Entidad
deudora.
Sección IV:
CREDITOS
INCOBRABLES
Artículo 87.- Declaración de
crédito incobrable
1.- Son créditos incobrables
aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de gestión
recaudatoria por alguna de estas causas:
a) Desconocimiento del
paradero del deudor.
b) Carencia de bienes del
deudor susceptibles de embargo, sin perjuicio de lo establecido para el cobro de
las deudas de los Entes Públicos.
2.- Cuando se hayan declarado
fallidos los obligados al pago y responsables, se declararán provisionalmente
extinguidas las deudas, pudiendo ser rehabilitadas en el plazo de prescripción.
La deuda quedará definitivamente extinguida si no se hubiera rehabilitado en
aquel plazo.
3.- Declarado fallido un
deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior serán dados de
baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados o
responsables.
4.- Se controlará la
situación de insolvencia declarada, arbitrándose a tal efecto los medios
necesarios.
Artículo 88.-
Justificación
1.- El Recaudador documentará
debidamente los expedientes, formulando propuesta que, con la conformidad del
Tesorero, se someterá a fiscalización de la Intervención y aprobación del
Presidente.
En los tributos municipales
cuya gestión tributaria no este delegada, el Recaudador formulara propuesta al
Tesorero de la Corporación correspondiente.
Conforme a los párrafos
anteriores, el Recaudador formulará propuesta de crédito incobrable cuando,
además de constar en el expediente la deuda, la providencia de apremio y
providencia de embargo, se den las condiciones de cualquiera de los siguientes
supuestos, que quedarán debidamente justificados en el expediente:
a)Se ha intentado la
notificación con el resultado de desconocido o ausente en tres repartos en todos
los domicilios que figuren en los valores y en el domicilio que consta en el
Padrón de Habitantes, resultando el deudor desconocido.
Se ha publicado en el
B.O.P.
No se dispone de
N.I.F.
No se ha satisfecho la deuda
ni se ha conocido ningún nuevo elemento.
Informe del Ayuntamiento de
que el contribuyente no figura inscrito en ningún Padrón municipal.
b)Se ha intentado la
notificación por los medios y con el resultado señalados en el apartado a)
anterior.
Disponiendo de N.I.F. del
deudor, se ha intentado el embargo de fondos en distintas entidades bancarias
con resultado negativo.
Se ha intentado el embargo de
salarios con resultado negativo.
Informe del Ayuntamiento de
que el contribuyente no figura inscrito en ningún Padrón municipal.
c)Se ha practicado
notificación válida.
El embargo de fondos en
distintas entidades es negativo.
El embargo de salarios no es
posible.
No existen bienes inscritos
en el Registro de la Propiedad a nombre del deudor.
Se ha investigado en el
Registro Mercantil con el resultado negativo.
Informe del Ayuntamiento de
que el contribuyente no figura inscrito en ningún Padrón municipal.
Artículo 89.-
Efectos
1.- La declaración de
créditos incobrables motivará la baja en cuentas del crédito, aunque no impide
el ejercicio de las acciones contra quien proceda, en tanto no se extinga la
acción administrativa para su cobro.
2.- El Servicio de
Recaudación y las Oficinas Recaudatorias vigilarán la posible solvencia
sobrevenida a los obligados y responsables declarados
fallidos.
3.- En el caso de tributos
municipales cuya gestión tributaria no este
delegada, se entenderá que los créditos se declaran incobrables trascurridos dos
meses desde su elevación al Ayuntamiento corrspondiente sin contestación expresa
sobre la propuesta planteada por el Servicio Provincial de Recaudación.
Capítulo II:
INGRESOS EN
PERIODO VOLUNTARIO Y EN VIA DE APREMIO
Sección Unica:
INGRESO DE LAS
DEUDAS
Artículo 90.-
Ingreso
El ingreso de las deudas
podrá realizarse:
a) En la
Tesorería.
b) A través de Entidad de
Depósito colaboradora.
En las Entidades de Depósito
colaboradoras se ingresarán aquellas deudas cuyo cobro se les encomiende por la
Tesorería Provincial.
Artículo 91.- Ingresos en
entidades colaboradoras
La colaboración de las
Entidades de depósito en la recaudación de recursos se ajustará a las siguientes
normas:
1.- Las Entidades que deseen
actuar como colaboradoras solicitarán autorización de la Presidencia,
acompañando memoria justificativa de la posibilidad de proporcionar la
información de las operaciones que hayan de realizar, en las condiciones y
plazos establecidos para la Diputación, mediante teleproceso, soporte
informático u otros medios de los que disponga.
Dicha memoria contendrá,
asimismo, todos aquellos datos que, a juicio de la Entidad solicitante, se
estimen importantes a efectos de la prestación del Servicio.
2.- La Presidencia podrá
aceptar o no la colaboración y su decisión se notificará a la
Entidad.
3.- Las autorizaciones
concedidas se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia.
4.- Las Entidades autorizadas
comunicarán a la Presidencia de la Diputación, la relación de todas sus oficinas
en la Provincia, su domicilio y clave bancaria. Igualmente comunicarán cualquier
modificación de su red.
5.- Las deudas que podrán
ingresarse en las Entidades colaboradoras serán:
a) Las correspondientes a
liquidaciones practicadas por la Administración (individuales o incluídas en
documentos cobratorios colectivos o en cualquier otro medio). El instrumento de
cobro podrá ser remitido al domicilio del contribuyente o retirado por éste en
el Servicio que corresponda.
b) Las correspondientes a
Declaraciones-liquidaciones, o autoliquidaciones, para los ingresos que se
realicen por este procedimiento y se formulen en los modelos
establecidos.
6.- Los ingresos efectuados
por los contribuyentes se abonarán en cuentas restringidas de recaudación. El
Presidente podrá establecer que dichas cuentas se lleven con separación para los
distintos tipos de ingresos, así como la dinámica y forma
de gestión y liquidación de ingresos de las mismas.
7.- Las Entidades
colaboradoras centralizarán la operación de ingreso de los importes recaudados y
la remisión al Servicio Provincial de Recaudación de la Diputación de la
correspondiente documentación, en su oficina donde estén abiertas las cuentas e
ingresarán en la cuenta operativa del Servicio Provincial de Recaudación los
importes totales recaudados.
En los plazos, forma y
soporte que igualmente establezca la Presidencia, entregarán las Entidades
colaboradoras el justificante de las cantidades ingresadas y demás documentos
necesarios para la gestión y seguimiento de dichos ingresos.
Capítulo
III: DEL PERSONAL
RECAUDADOR
Sección
I: DE LOS
RECAUDADORES
Artículo 92.- Carácter y
nombramiento
Los Recaudadores dirigirán en
sus Oficinas de Recaudación la gestión recaudatoria de acuerdo con las normas
establecidas en este Reglamento y las instrucciones del Tesorero y del Gerente
del Servicio de Recaudación.
Serán seleccionados y
nombrados de acuerdo con las Bases específicas que al efecto el Presidente de la
Corporación.
Artículo 93.- Deberes y
derechos
1.- Los Recaudadores como
responsables en su Oficina de la gestión recaudatoria, tendrán los siguientes
deberes:
a) Recaudar las deudas con
arreglo a los procedimientos establecidos.
b) Tramitar los expedientes
de apremio con estricta sujeción a las disposiciones reglamentarias y seguir las
orientaciones que en este sentido les dicten el Gerente del Servicio de
Recaudación y el Tesorero.
c) Evitar, bajo su
responsabilidad, la exacción de costas no autorizadas reglamentariamente,
justificando siempre en los expedientes las que como procedentes se
exijan.
d) Ser correctos en sus
relaciones con el público, exigiendo que esta norma sea observada igualmente por
el personal a su cargo.
e) Constituir fianza en la
cuantía y con los requisitos que se establecen en este Reglamento.
f) Asistir diariamente a la
Oficina y no ausentarse de aquélla sin la autorización del Gerente del Servicio
y sin dejar designado el personal que deba sustituirle.
2.- En caso de existir Cajas
de Efectivo en la Oficina a su cargo, tendrán los siguientes
deberes:
a) Realizar arqueo diario y
su ingreso el mismo día, en las cuentas señaladas en el Artículo 91.
b) Llevar un libro diario de
Caja, del que se obtendrá el arqueo a que se refiere la letra
anterior.
c) Elaborar diariamente las
datas de ingresos, que remitirán a la Gerencia del Servicio acompañando los
correspondientes justificantes de ingreso en los plazos que se determine.
3.- Los Recaudadores tendrán
derecho a:
a) Percibir las retribuciones
que les correspondan de acuerdo con la normativa que sea de
aplicación.
b) Recabar la cooperación y
auxilio de la Autoridad, por conducto de los órganos superiores o directamente
en caso de urgencia, siempre que sea necesario para el ejercicio de las
funciones que tienen encomendadas y en especial en los casos previstos en el
Reglamento General de Recaudación.
c) Al cesar en el cargo y
previa tramitación del oportuno expediente, a la liberación y devolución de las
fianzas que hubieren constituido.
d) Solicitar el traslado en
caso de vacante.
Artículo 94.-
Incompatibilidades
El cargo de Recaudador será
incompatible con el desempeño, sea o no retribuido, de cualquier otro del
Estado, Comunidad Autónoma, Provincia o Municipio y con el ejercicio de las
profesiones o actividades de Representante, Comisionista, Agente Comercial, de
Seguros o de Publicidad y otras que impidan o menoscaben el cumplimiento de sus
deberes; no podrán tampoco dedicarse a la industria o al comercio dentro de la
demarcación de su Oficina. Todo ello sin perjuicio del
resto de incompatibilidades que le sean de aplicación.
Artículo 95.-
Ceses
Cesarán en el puesto de
trabajo por las causas que determine la normativa aplicable.
Sección
II: EL PERSONAL DE
RECAUDACION
Artículo 96.- El personal de
Recaudación
El Personal de Recaudación,
bajo la dirección del Recaudador Jefe de la Oficina Recaudatoria, tendrá el
cometido de realizar las diligencias y trámites del procedimiento de apremio que
no requieran la ineludible actuación personal del Recaudador y todos los
trabajos administrativos de la Oficina.
Será seleccionado y nombrado
de acuerdo con las Bases específicas que al efecto apruebe el Presidente de la
Corporación.
Artículo 97.-
Deberes
El personal de Recaudación
tendrá los siguientes deberes:
1.- Obedecer y respetar al
Recaudador y demás Organos superiores en todo lo relacionado con el
Servicio.
2.- Proceder con corrección
en el trato con el público.
3.- Desempeñar su trabajo
durante el horario establecido, sin perjuicio de la dedicación extraordinaria
que exija la diligente realización de los servicios de la Oficina.
4.- Realizar las funciones
que le son propias y los servicios que les encomiende el Recaudador para la
ejecución de las providencias y diligencias que se dicten en los expedientes de
apremio.
5.- Desplazarse a los pueblos
para seguir los itinerarios de cobranza y a todos los lugares que sea necesario
para el cumplimiento de las órdenes del Recaudador.
6.- No exigir costas que no
estén justificadas en expediente con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento
General de Recaudación y demás normas aplicables.
7.- Responder ante el
Recaudador de cualquier falta de fondos de la que sean causantes, y de los
perjuicios que ocasionen por su negligencia.
8.- Todos los exigibles al
Recaudador cuando sustituyan reglamentariamente a éste.
Artículo 98.- Retribuciones y
traslados
El Personal de Recaudación
tendrá las retribuciones y demás derechos que le corresponda según la normativa
que le sea de aplicación.
Asimismo, podrá solicitar el
traslado en caso de vacante.
Artículo 99.- Auxilio de la
Autoridad
El Personal de Recaudación
estará autorizado para solicitar el auxilio de la Autoridad en los mismos casos
en que pueda pedirlo el Recaudador, por conducto de éste o directamente en caso
de urgencia.
Artículo 100.- Régimen
disciplinario
A los Recaudadores y al resto
del personal de Recaudación le será de aplicación lo establecido en la normativa
correspondiente.
Capítulo
IV: ESTADOS DE
RECAUDACION
Sección I:
ESTADOS DE LA
GESTION
Artículo 101.-
Elaboración
El Servicio de Recaudación y
las Oficinas Recaudatorias, formularán, dentro del mes siguiente a la
terminación de cada ejercicio económico, estados demostrativos de la gestión
realizada durante el año anterior, cuyo número, clase y forma se establecerá por
la Presidencia. En todo caso, deberán presentarse con separación de los períodos
recaudatorios voluntario y ejecutivo, y por años, distinguiendo debidamente los
conceptos y recursos gestionados.
Asimismo, se elaborarán
estados integrados que recojan con la debida separación, la gestión recaudatoria
global.
Artículo 102.-
Justificantes
Los estados de la gestión se
justificarán con pliegos de cargo, facturas de data, debidamente relacionadas,
así como relaciones de deudas pendientes de cobro en poder de las respectivas
Unidades. Por la Presidencia se establecerá, igualmente, su número, clase y
forma.
Se acompañará una breve
Memoria indicativa de las incidencias más sobresalientes en la cobranza de los
valores a que se refiere el estado de situación y las causas por virtud de las
cuales no se ha efectuado el cobro de los valores con una antigüedad de cargo
superior al año.
Sección II:
COMISION
LIQUIDADORA
Artículo 103.-
Nombramiento
A propuesta conjunta de la
Intervención y la Tesorería y con objeto de realizar la comprobación material y
técnica de los estados de situación de las operaciones recaudatorias llevadas a
cabo por el Servicio de Recaudación y las Oficinas de Oficina, y cuya
información debe integrarse en el estado demostrativo de los derechos a cobrar
procedentes de presupuestos cerrados a que se refiere el punto e) del apartado 2
del artículo 190 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las
Haciendas Locales, el Presidente nombrará una Comisión de funcionarios adscritos
a la Intervención y Tesorería-Recaudación, que efectúen los trabajos necesarios
en orden a dicha comprobación.
Artículo 104.-
Comprobación
La Comisión liquidadora
comprobará todas las operaciones de cargo y data, y la existencia en poder del
cuentadante de los expedientes pendientes de cobro, a cuyo fin el cuentadante
habrá procedido a confeccionar un listado de los mismos. Además realizará las
comprobaciones que estime oportunas, entre ellas las siguientes:
a) Examen de la tramitación
figurada en los expedientes de apremio, haciendo constar en el informe las
anomalías observadas.
b) Verificación de los
registros contables de la Unidad, en especial la igualdad que debe existir cada
día entre la suma del diario de cobranza, importe recaudado, y el importe del
justificante bancario de ingreso en cuenta restringida
correspondiente.
c) Examen crítico de todos
aquellos aspectos de la gestión auditada que estime oportunos para mejor
fundamentar su informe, el cual debe contener referencia al desarrollo del
servicio y, en caso de acumulación anormal de valores pendientes de cobro, a las
causas que la producen y a las medidas a adoptar por los órganos de la
Diputación.
d) Cuando proceda se
realizará una auditoria informática conforme a la información existente en el
Servicio de Recaudación.
La Comisión liquidadora, si
así es su criterio, propondrá la aprobación de estados auditados.
El Servicio de Recaudación y
la Tesorería coordinarán el funcionamiento de la mencionada
Comisión.
Capítulo
V: RECAUDACION
POR LA DIPUTACION DE CREDITOS DE OTROS ENTES
Sección I:
PRESTACION DEL
SERVICIO DE RECAUDACION
Artículo 105.- Aplicación de
la Ordenanza
La aplicación de la presente
Ordenanza es extensiva en su totalidad al Servicio de Recaudación, que por
delegación de las Entidades Locales y otros Entes, viene prestando, o pueda
prestar para el futuro la Excma. Diputación provincial, si bien con las
particularidades que se recojan en los convenios o Acuerdos
correspondientes.
Artículo 106.- Extensión de
la prestación del Servicio
1.- La Excma. Diputación, a
través del Servicio Provincial de Recaudación, realizará la cobranza en las vías
ejecutiva y/o voluntaria de las deudas tributarias y demás de derecho público de
las Entidades que así lo convenien con la Diputación
Artículo 107.-
Alcance
1.- La prestación por parte
de la Diputación del Servicio de cobranza a que se refiere el artículo anterior,
alcanzará a todas las actuaciones recaudatorias contempladas en el
correspondiente convenio o acuerdo como objeto de la delegación.
2.- Para actos recaudatorios
concretos cuya delegación no se contemple en el acuerdo o convenio suscrito, el
Ente interesado podrá solicitar, con las formalidades legales, la aceptación por
parte de la Diputación, de su delegación, que podrá ser aprobada por la
Presidencia, siempre que se refiera a actuaciones contempladas en esta Ordenanza
o en el Reglamento General de Recaudación, debiendo llevarse a cabo a tal efecto
los trámites procedimentales pertinentes.
Sección
II: RELACION
CON LOS ENTES DELEGANTES
Artículo 108.- Intercambio de
información y documentación
La Presidencia, dentro del
marco de los Acuerdos y convenios suscritos para la prestación del servicio
recaudatorio con las Entidades Locales y demás Entes mencionados, dictará las
Instrucciones precisas para establecer el intercambio de información y
documentación entre la Diputación y los Entes convenidos, con criterios de
eficacia y economía, y en orden al mejor cumplimiento de los objetivos asignados
al servicio recaudatorio.
Sección III:
INGRESO DE LA
RECAUDACION REALIZADA
Artículo 109.- Anticipos a
cuenta
Por la Excma. Corporación
provincial se podrán conceder anticipos a cuenta de la recaudación delegada, a
los Entes convenidos, cuando la normativa vigente así lo prevea o cuando se
considere conveniente por las circunstancias que concurran en cada
caso.
Artículo 110.- Ingreso en las
Entidades del importe de las deudas recaudadas
Mensualmente se realizarán, a
las Entidades convenidas, las siguientes transferencias de fondos:
a) Anticipos a cuenta para
aquellas deudas que así se haya acordado.
b) Ingreso de lo cobrado en
el mes anterior, por el resto de recursos que no son objeto de anticipo a
cuenta.
Artículo 111.- Liquidación
definitiva
La liquidación definitiva que
comprenderá el estado de ejecución de los todos recursos gestionados,
determinará el importe a remitir a la Entidad.
Artículo 112.- Estados de
Gestión Recaudatoria
En el
primer trimestre de cada año y en relación con la gestión recaudatoria del
ejercicio anterior, se rendirán los Estados de situación de la gestión
recaudatoria a que se refiere esta Ordenanza. Una vez cumplidos los trámites
procedentes, se enviarán, en unión de la liquidación definitiva, a las Entidades
delegantes para su conformidad. Si en el plazo de quince días no se recibe
reparo alguno sobre dicha documentación, se considerarán conformes y se
procederá a la transferencia del montante de la liquidación, si resultase a
favor del Ente delegante, o por este se enviará su importe a la Diputación, en
caso contrario.
DISPOSICION
ADICIONAL PRIMERA: REGLAMENTO
GENERAL DE RECAUDACION
En lo no previsto en el
Título IV de esta Ordenanza Fiscal General, se estará a lo establecido en el
Reglamento General de Recaudación, aplicable directamente de conformidad con el
artículo 12 de la Ley Reguladora de Las Haciendas Locales.
DISPOSICION
ADICIONAL SEGUNDA: MESA DE
SUBASTA
La Mesa para la celebración
de subastas de bienes embargados en el procedimiento de apremio estará compuesta
por el Tesorero que será el Presidente; por el Recaudador que tuviere a su cargo
el expediente ejecutivo; por el Interventor General de la Diputación y por un
funcionario que a tal efecto designe el Presidente, que actuará como Secretario.
Todos ellos podrán ser sustituidos.
DISPOSICION
ADICIONAL TERCERA: COMPETENCIA DE
LOS SERVICIOS JURIDICOS
Los cometidos que el
Reglamento General de Recaudación encomienda a los Servicios Jurídicos del
Estado, serán desempeñados respecto a la Recaudación de la Diputación por los
Servicios Jurídicos correspondientes de la misma.
La
presente Ordenanza Fiscal General aprobada por el Pleno de la Excma. Diputación
Provincial de Granada el día ........ de Mayo de 2.002 entrará en vigor el día
siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo
vigente hasta que se acuerde su modificación o derogación
expresa.
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
Fdo.- José Rodríguez Tabasco
Fdo.- José González Valenzuela
A N E X
O PRIMERO.- ESTRUCTURA
TERRITORIAL DE LAS OFICINAS DE RECAUDACIÓN DEL SERVICIO PROVINIAL DE RECUADACION
En el Consejo de
Administración del Servicio Provincial de Recaudación de fecha 2 de mayo de 2002, se
tomo el siguiente Acuerdo:
“Modificar
la estructura territorial del Servicio Provincial de Recaudación, pasando de 9
Zonas a una sola Zona, que abarcará toda la provincia de Granada, y que tendrá su sede central en el
municipio de Granada en la dirección Plaza de Mariana Pineda nº 7,
1º.
Las oficinas de Almuñecar, Albolote,
Santa Fe, Orgiva, Loja, Guadix, Baza, Huescar, Iznalloz, Alhama, Illora, Mariana
Pineda y Tráfico se organizan como Oficinas de Atención al Contribuyente y al
Municipio, bajo la dirección y supervisión de la Zona de Recaudación única de la provincia de Granada.”
ANEXO SEGUNDO.- CONVENIO DE
DELEGACIÓN DE LA RECAUDACIÓN EN LA DIPUTACION
CONVENIO
DE RECAUDACIÓN Y GESTIÓN DE TRIBUTOS
LOCALES Y DEMÁS DEUDAS NO TRIBUTARIAS ENTRE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GRANADA Y EL
ILTMO. AYUNTAMIENTO DE
.........................
Reunidos
en la ciudad de Granada el ........ de ........ de
200...
De
una parte,
D.
JOSE RODRÍGUEZ TABASCO, Presidente de la Diputación Provincial de Granada, en
ejercicio de las competencias que tiene atribuidas en virtud del artículo 34 de
la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de bases de Régimen
Local.
Facultado
para firmar este Convenio por acuerdo de Pleno de fecha ..... de ........
de 2002.
De
otra parte, D. .................... Alcalde Presidente del Ilmo. Ayuntamiento
de........................., facultado para este acto por acuerdo de Pleno de la
Corporación de fecha .......... de .......... de 2002.
Ambas partes, en la representación que
ostentan, se reconocen mutuamente la capacidad legal necesaria para obligarse
mediante el otorgamiento del presente Convenio, en virtud de las competencias
que les son atribuidas por las disposiciones legales qua a continuación se
detallan:
El
artículo 9, de la Ley 30/92, da 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece
que las relaciones entre la Administración General del Estado y de las
Comunidades Autónomas con las Entidades que integran la Administración Local, se
regirán por la legislación básica en materia de Régimen Local y,
supletoriamente, por lo dispuesto en el Título 1 de esta
Ley.
El
artículo 55 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen
Local, establece que para la efectividad de la coordinación y eficacia
administrativa, las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas
de un lado, y las Entidades Locales de otro, deberán en sus relaciones
recíprocas, prestar en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que
las otras Administraciones pudieran precisar para el eficaz cumplimiento de sus
tareas. Y el articulo 57 del mismo texto legal añade que la cooperación
económica, técnica y administrativa entre la Administración local y las
Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, tanto en Servicios
Locales como en asuntos de interés común se desarrollará con carácter
voluntario, bajo las formas y en los términos previstos en las leyes, pudiendo
tener lugar, en todo caso, mediante los consorcios o convenios administrativos
que suscriban.
La
citada Ley 7/1985, establece en su artículo 106.3 que es competencia de las
Entidades Locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios,
sin perjuicio de las delegaciones que se puedan otorgar a favor de las Entidades
Locales, de ámbito superior o de las respectivas Comunidades Autónomas, y de las
fórmulas de colaboración con otras Entidades Locales, con las Comunidades
Autónomas o con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la legislación del
Estado.
Asimismo,
el artículo 7 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas
Locales determina en su apartado 1, que las Entidades Locales podrán delegar en
la Comunidad Autónoma o en otras Entidades Locales en cuyo territorio están
integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación
tributaría que la citada Ley les atribuye.
Por
todo lo anteriormente expuesto, ambas partes en la representación que ostentan
convienen y suscriban el presente Convenio con arreglo a las
siguientes:
1.‑
El Ayuntamiento de ........... delega en la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GRANADA la
gestión tributaria y recaudatoria en período voluntario y ejecutivo de todos los
tributos y demás deudas no tributarías, precios públicos y otros ingresos de
derecho público cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento por cualquier
concepto, en los términos especificados en las cláusulas
siguientes.
2.‑
La DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GRANADA ejercerá las competencias que en relación a
los Impuestos sobre Bienes Inmuebles, sobre Actividades Económicas y sobre
Vehículos de Tracción Mecánica establecen respectivamente los artículos 78.2,
92.2 y 98 y siguientes de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las
Haciendas Locales.
3.‑
El Ayuntamiento de ....................... delega en la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE
GRANADA la gestión, liquidación e inspección y recaudación, de los tributos y
demás deudas no tributarias, precios públicos y otros ingresos de derecho
público cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento, y que a continuación se
relacionan:
·
Impuesto
sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana.
·
Impuesto
sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
·
Ocupación
de la vía pública con materiales de construcción o
escombros.
·
Licencias
urbanísticas.
·
Cotos
de Caza.
·
Licencias
de apertura de actividades.
·
Vados.
·
Multas
de Tráfico.
4.‑
El Ayuntamiento de ........................... delega en la DIPUTACIÓN
PROVINCIAL DE GRANADA la gestión recaudatoria en periodo ejecutivo de cualquiera
de los conceptos contemplados en
las cláusulas segunda y tercera del presente convenio.
5.-
La providencia de apremio sobre deudas cuya gestión recaudatoria en periodo
voluntario sea efectuada por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GRANADA, será dictada
por el órgano competente de la misma.
Cuando
la gestión recaudatoria en período voluntario, haya sido realizada por el
Ayuntamiento, la providencia de apremio será dictada por el órgano competente
del mismo.
El
ejercicio de las facultades delegadas habrá de ajustarse a las normas
establecidas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales supletoriamente a las de la Ley General Tributaría, así como a la
Ordenanza General de Gestión, Inspección y
Recaudación de la Diputación Provincial de
Granada.
6.‑
La DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GRANADA gestionará la recaudación de los ingresos
procedentes de las deudas referidas en la Cláusula Primera del presente
Convenio, aportando a tal fin los medios materiales y humanos de su organización
recaudatoria, que son los dispuestos por el SERVICIO PROVINCIAL DE
RECAUDACIÓN.
Para
optimizar la gestión recaudadora de los tributos de cobro periódico, la
DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GRANADA confeccionará un Calendario Fiscal al que
deberá atenerse el Ayuntamiento de
...............................................
En
relación con la gestión del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, la
concesión de exenciones o bonificaciones requerirá, en todo caso, informe
preceptivo del
Ayuntamiento.
Las
facultades de la gestión tributaría de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GRANADA,
respecto de estos tributos, abarcarán:
a) Concesión y denegación de exenciones y
bonificaciones.
b) Realización de las liquidaciones conducentes a
la determinación de las deudas tributarias.
c) Emisión de documentos de cobro, de recibos y
liquidaciones por ingreso directo.
d) Resolución solicitudes de aplazamientos y
fraccionamientos del pago.
e) Resolución de los expedientes de ingresos
indebidos.
f) Resolución de los recursos que se interpongan
contra los actos anteriores.
g) Actuaciones para la información y asistencia a
los contribuyentes referidas a las anteriores
materias.
7.‑
El Ayuntamiento se compromete a facilitar cuanta información le sea solicitada,
en relación con el objeto del presente Convenio, así como a colaborar, mediante
la aportación, en caso necesario, de los medios materiales y humanos de que
disponga.
8.‑
Hasta tanto el Ayuntamiento no disponga de un local adecuado, la DIPUTACIÓN
PROVINCIAL DE GRANADA habilitará un local en el municipio de
..........................., debiendo reunir las condiciones de tamaño y
situación, para realizar las funciones propias de oficina delegada del SERVICIO
PROVINCIAL DE RECAUDACION, acondicionado el local, con los medios materiales,
informáticos y telemáticos que garanticen la adecuada prestación del
servicio.
9.‑
La DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GRANADA desplazará, a la Oficina Delegada a un
trabajador con carácter permanente o temporal, que garantizará el cumplimiento
de las Competencias del SERVICIO PROVINCIAL DE RECAUDACION, sin perjuicio de que
por necesidades del servicio, pueda ser incrementado el numero de personas.
10.‑
La DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GRANADA se compromete a trasladar al Ayuntamiento de
............................ cuanta información la sea solicitada al respecto de
la recaudación en periodo voluntario o ejecutivo.
11.‑
La DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GRANADA podrá colaborar con medios técnicos y
humanos en la realización de los planes de inspección que se acuerden. A los
efectos de la inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas, la
DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GRANADA podrá suscribir con la Administración
Tributaria del Estado el oportuno convenio de delegación de competencias en la
materia.
12.‑
El coste de la prestación del servicio es asumido por el Ayuntamiento de
......................... y se fija en :
El 4 por 100 del importe total de las deudas datadas por
ingreso en periodo voluntario, excluido de dicha cantidad el Recargo Provincial
sobre el Impuesto de Actividades Económicas, o las antiguas Licencias
Fiscales.
El importe del recargo establecido en el Art. 127 de La Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaría.
·
Dichas
cantidades se detraerán en cada una de las liquidaciones que sean rendidas al
Ayuntamiento de ............................ por el SERVICIO DE RECAUDACIÓN DE
LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GRANADA.
13.‑
El cincuenta por ciento de los intereses de demora y costas que los expedientes
ejecutivos pudieran generar, así como los intereses de demora de los
aplazamientos/ fraccionamientos en periodo voluntario y ejecutivo serán a favor
de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GRANADA, detrayéndose en cada una de la
liquidaciones que sean rendidas al Ayuntamiento de
............................... por el SERVICIO DE RECAUDACIÓN DE LA DIPUTACIÓN
PROVINCIAL DE GRANADA.
14.‑
Cuando una deuda haya sido liquidada al Ayuntamiento y posteriormente se acuerde
la anulación y devolución del importe ingresado, se detraerá el importe
transferido por dicha deuda al Ayuntamiento en la liquidación que corresponda,
según el concepto y periodo en que se haya realizado el
ingreso.
15.‑
El pago material de la recaudación obtenida se efectuará de la siguiente
forma:
a)
El Servicio Provincial de Recaudación podrá anticipar al Ayuntamiento
hasta el 75 por 100 de la recaudación obtenida en voluntaria por recibo, por los
Impuestos sobre Bienes Inmuebles y por la cuota municipal del Impuesto, sobre
Actividades Económicas durante el ejercicio inmediatamente anterior en 12 pagos
mensuales, efectuándose el pago del primer plazo el 30 de enero. Procediéndose a
la liquidación definitiva de la recaudación voluntaria, en la que también se
incluirán las deudas recaudadas por liquidación autoliquidación, antes del 20 de
febrero del año siguiente, salvo que, por circunstancias especiales, se
prorrogasen los plazos de cobro en periodo voluntario, en cuyo caso la
liquidación definitiva se practicará dentro de los tres meses siguientes a la
terminación del plazo ampliado.
b)
La recaudación obtenida en voluntaria por el resto de recursos, así como
la totalidad de la obtenida en vía ejecutiva se abonará al Ayuntamiento con
carácter mensual, incluyéndose en cada uno de los pagos, la recaudación
efectuada en las dos quincenas anteriores.
16.‑
Los cargos de deudas para su cobro, que el Ayuntamiento efectúe a la DIPUTACIÓN
PROVINCIAL DE GRANADA, tanto en período voluntario como ejecutivo se realizarán
en soporte magnético bajo las condiciones técnicas que fije el SERVICIO
PROVINCIAL DE RECAUDACION, y sólo en casos excepcionales, o escasa cantidad, en
soporte papel.
17.‑
Los cargos de deudas a favor del Ayuntamiento, que sean resultado de la
actividad recaudatoria del SERVICIO PROVINCIAL DE RECAUDACION, tanto en período
voluntario como ejecutivo, cualquiera que sea su exacción, se comunicarán
mensualmente al Ayuntamiento.
18.-
Cuando, la gestión recaudatoria para el cobro de determinados derechos, deba
realizarse fuera del territorio de la provincia de Granada, el Ayuntamiento de
........................... solicitará al SERVICIO PROVINCIAL DE RECAUDACION la
aplicación del Convenio suscrito el ................., entre la Agencia Estatal
de Administración Tributaría y la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GRANADA,
repercutiéndose al Ayuntamiento de ............................... el coste del
servicio.
19.‑
Se creará un órgano de seguimiento de la ejecución del contenido del Convenio,
compuesta como mínimo por un representante del SERVICIO PROVINCIAL DE
RECAUDACION y otro del Ilmo. Ayuntamiento de ......................, que
propondrá, las medidas de adaptación que convenga a su mejor funcionamiento y
rendimientos de la gestión recaudatoria y las medidas a tomar respecto a los
créditos pendientes.
20.‑
El presente Convenio, se podrá resolver por mutuo acuerdo de las partes, por
denuncia, o por otras de las causas
establecidas en la legislación vigente.
Para
el supuesto caso de denuncia por el Ayuntamiento de .............. del Convenio
antes del plazo de vencimiento del mismo, el Ayuntamiento deberá de resarcir al
SERVICIO PROVINCIAL DE RECAUDACIÓN por los gastos ocasionados para la gestión
del servicio, y que serán cuantificados en un 5 por ciento de la media
aritmética de los cargos en voluntaria de los últimos cuatro años.
21.‑
Para resolver los litigios que pudieran surgir sobre su interpretación,
cumplimiento, extinción, resolución y efectos serán competentes los Tribunales
del orden jurisdiccional contencioso‑administrativo.
22.‑
El presente Convenio entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial de la Provincia, extendiéndose su vigencia inicial hasta el 31
de diciembre del año 2007, quedando sin validez los anteriores Convenios sobre
la misma materia. Vencido este plazo, el Convenio se prorrogará automáticamente
por años naturales, salvo manifestación expresa en contrario de alguna de las
partes, comunicada en forma, con tres meses de antelación al
vencimiento.